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Año: 1972, Fallos: 282:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el escrito de E. 65 y no cabe, por tanto, su tratamiento en esta instancia, Conceptao que en las condiciones señaladas no guardan rela ción directa con lo decidido en la causa los preceptos de los arts. 17 y 19 e 1 Constitución Nacional.

Opino. pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de diciembre de 1971. Edwerdo 11. Morgrardt.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 10 de mavo de 1972, Vistos los autos: -"Savastano, Edmundo Francisco s jubila ción".

Considerando:

1° Que la sentencia de la Sala Ira. de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social de Es, 47, la que a su vez hizo otro tanto con la del Director General de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, que desestimó cl pedido formulado por el actor para que se le computara el período de inactividad posterior al 21/3 56, fecha en que fue dejado ceszate en los cargos docentes que desempeñaba, por resultar de aplicación las disposiciones de la ley 17.756.

2") Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 69, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión final.del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda el recurrente, 3") Que según resulta de las constancias de autos, el día 30 de mayo de 1968 el actor solicitó, invocando lo prescripto por la ley 16.001. se computaran para obtener su heneficio jubilatorio los servicios por periodo de inactividad Cfs. 30/31).

4" Que tal petición le fue denegada porque el art. 2? de la ley 17.756 —promulgada ese mismo día 30 de mayo— dispone que

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:388 
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