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Año: 1972, Fallos: 282:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la presente ley rige a parár de la fecha de su promulgación y se ap to o ms em que el imercad po habi tomado en ma expresa correspondiente periodos de inactividad por causas el plo 5") Que esta Corte tuvo oportunidad de establecer en Fallos:

275:374 , que una razonable exégesis de los arts. 68 a 73 y 86, inc.

4". de la Constitución indica que la promulgación y la publicación de una ley son actos no susceptibles de ser identificados. Agregó también en dicho precedente que, en tales condiciones, "cabe reiterar el criterio sustentado por este Tribunal al resolver situaciones análogas Fallos: 271:324 y sentencia dictada en la causa 1. 14 Alcaraz de Isaurralde c/Carlos Lucke S.A. s/antigúedad", del 27/8, 1969), en las que, acorde con antigua j precisó que es facultad de quien ejerce la función establecer TA pateo eb DE to y, no hallándose restringida tal atribución por sanciones anteriores de la misma indole y fuerza CFallos: 100:212 )". .

6") Que, por aplicación de esa doctrina, no es atendible el agravio cea Valumatio an que la ey lora dilacNio Ne de la fecha de su publicación —en el caso el 6 de junio de 1968-, ni tampoco el sustentado en el sentido de que debe entenderse que cuando la ley dice que ri A: de le feo de a retmalquión.

o es al des il e TAO pil Alca, dam por cuanto ello importa, en el caso, reflexión tardía, ya tal cuestión no fue propuesta al tribunal de alzzda para que pudiera considerar la, circunstancia que impide también su análisis por esta Conte CFallos: 268:129 ; 277:121 , consid. 79, entre otros).

Por ello, y lo cictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso, :

Rosenro E. Cuure — Manco Aunenso Resoría — Luis Cantos Camrar — Mancarrra Ancúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:389 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-389

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