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Año: 1972, Fallos: 282:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posibilidad de que la proyección de aquélla en lugares de público acceso llegue a ei los mo reacciones e.

das que generen incidentes capaces de er o agravar la con moción interior. Pienso así, atenta la indole esencialmente polémi«a del 1ema que aborda, directamente vinculado con episodios y personajes de nuestra historia reciente que provocaron una honda y enconada división de los argentinos.

Establecido lo anterior, estimo que no es dable extraer del ac- y to impugnado un palmario exceso de las facultades privativas que | a 0 — de la Nación confiere el ar. 23 de la Constitución ¡ Nacional. | No dejo de tner en cuenta las alegaciones del apelante ende- E rezadas he la incompatibilidad que existiría Te el man- | tenimiento de la interdicción que pesa sobre la vista cinematngrá- j fica de autos y la orientación impresa por el actual gobierno asu | gestión política, | Entiendo que esas argumentaciones omiten tener en cuenta que la res que se trata de remover aparece fundada en las eventuales consecuencias contrarias a la tranquilidad ecneral que podrían derivar de la exhibición de Ly cinta, y no en la naturaleza q política de la misma, En tales condiciones, aprecio que la contradicción de que hace mérito no se manifiesta como la formula el apelante, y que, en el mejer de los casos, remite a la determinación del grado e pol que para el orden intemo pueden significar, pu un lado, la libre E prosección de la película, y. por el otro, la celebración de los actos E públicos. mencionados por aquél. E En mi concepto, hasta plantear la cuestión en sus verdaderos y términos para re ue no encuadra ella en el ámbito de las atrihuciones del Poder Judicial No compete a los jueves, en principio, .

efectuar valoraciones de la indicada naturaleza, y ello es con mayor ; razón así cuando se trata de medidas adoptadas con invocación de :

las facultades privativas del Presidente de la República durante el :

estado de sitio. ; Por lo demás, las alegaciones a que me refiero no pueden juz- E gane suficientes para acreditar que en el caso se ha procedido con exorbitancia_ de aquellas os No ese ocio al respec- :

to, de las diferencias que, en punto a la posibilidad de Mor medidas conducentes para la adecuada prevención y represión de even- a

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-395

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