Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 282:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Spiritu" desde e) 12 de noviembre de 1930 hasta el 30 de marzo de 1934 Ccenificado de fs, 18) —los que no fueron considerados por la Caja otorgante acordar a la recurrente la jubilación ordinaria Cr ad de le dispuesto dl la última parte del art. 1° de la ley 17.305 esta Conte juzga fundados des arios en que ye hata el recurso extraordinario, En efecto, si bien l Meunición invocada en sede administrativa establece que "El tiempo máximo a reconocer será el indispensable para la obtención del beneficio solicitado" cuande los servicios anteriores al 1 de septiembre de 1946 sean computados mediante la declaración jurada del interesado, cabe señalar que el art. 14 de la lev 17.310 prescribe: "Los afiliados Lp continuaran en actividad después de haber cumplido la edad y el tiempo de servicio mínimos requeridos por esta ley para la jubilación ordinaria, comperación . sl y servicios, tendrán de a aa br" icación calcul el haber jubilatorio que pena ce sar en el servicio, equivalente al 5 por cada año de excedente que cumplieren en actividad. ..".

3) Que el texto citado no contiene indicación alguna acerca de cómo deben ser reconocidos o computados los servicios a los fines de la bonificación que admite, por lo que, ante el silencio de la ley, se debe interpretar todos los servicios —cualquiera sea la forma cómo se han e >. han de tenerse en cuenta para acordar la bonificación que esa norma prevé, 6) Que exa exégesis amplia de La norma se ve ratificada por la posterior sanción de la ley 18.437, cuyo art. 47, inc. 29, estatuye para bonificar el haber jubilatorio sólo serán tenidos en pci servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada, toda vez que si ha sido necesaria una disposición expresa que así lo establezca —que desde -uego no tiene efecto retroactivo-- debe concluirse que en el régimen anterior todos los servicios eran computables para gozar de la bonificación del art. 14 de la ley 17.310.

7 Que tampoco obsta a lo precedentemente expresado el hecho de que la última parte del art. 1 de la ley e. "el tiempo a reconocer será el indispensable para la obtención e tene ficio solicitado" y que el art. 14 de la ley 17.310 se refiera a la bonificación a que tiene derecho el afiliado en las circunstancias que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 282:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-43

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 282 en el número: 43 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com