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Año: 1972, Fallos: 282:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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querella. En cambio la de "condonar" "perdonar, vemitir— y sobre todo en relación a un delito de acción privada como lo es la calumnia, resulta mucho más lógica, máxime cuando más adelante se autoriza a los mandatarios para "condonar las penas impuestas a los acusados cuando fuere procedente".

Toda vez que los apelantes para nada mencionan esta circumstancia, me limito a puntualizarla por la provección que pudo haber 1e- | nido en el sub lite.

Para fundar su impugnación aducen los recurrentes que no se cumplió lo prescripto por el anículo 538 del Código de forma y no se dió al afectado oportunidad de expresar sus consideraciones respoc10 del punto resuelto por la Cámara.

Entiendo que el agravio expuesto no es admisible toda vez como lo destacan los nos camiblemene mo podia ser ..

vista la solución dada por esa Alzada al problema que abriera su intervención en la especie" (fs. 116).

Habida cuenta de ello, estimo .,1€ aun en el de que la parte querellante hubiera sido notificada e curo y del llamamiento de autos de la Cámara, presumiblemente no habría formulado argumentación alguna referida al punto que decidió ela que, extraño por cierto al que motivó la apelación de Es. 87.

La cuestión que se plantea en el punto B de Es. 16 vía. carece, a mi entender, de entidad.

En efecto. el considerando relativo a la extinción del mandato de los letrados del querellante que aparece a fs. 102 vía., renglón 19 y 35., corresponde exclusivamente E señor Juez de Cámara doctor Alconada Aramburú y es un mero argumento coadyuvante que no mr los Fundamentos del: semencia pudo ambiente por los razonamientos iguran a ls. y via. 1? parte en cuales coinciden e los integrantes del tribunal a quo.

En cuanto al agravio alegado en el C de fs. 117 acerca del alcance del alero me e testimonio de Es, 20/21, entiendo que se trata de una cuestión de derecho común ajena a esta instancia de excepción que ha sido resuelta con base en razones que, cualquiera sea su acierto, bastan para sustentar el pronunciamiento.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:51 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-51

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