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Año: 1972, Fallos: 282:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso. por el comrario, que el agravio formulado en el punto D de Es. THIS es admisible, con el alcance que he de señalar, Ffecinamente, si bien es cieno que la doctrina de V. E. en onden a qu la competencia de apelación de los tribunales de alzada se halla himitada por la extensión de los recursos concedidos para ame ellos - Fallos: 252:204 . entre otros se refiere a La materia civil, y no obstante que la presente causa es de carácter penal. habida cuenta de que el delíto imputado es de acción privada, conceptuo que la simple referencia que se hace en el fallo al "buen orden del juicio penal y principios Fundamentales que lo gobiernan" no satisface las evigencias minimas de fundamentación del auto en el cual el Juzga der resuelvo un punto que no fue objeto de apelación En mi opinión el a que no da una explicación que razonable mente huste para demostrar que el unden publico u el imerós general obligaban 4 promenciars: sobre La cuestion aludida E 102. renglón

MES
Por lo dicho, pienso que corresponde revicar el Fallo apelado a electos de que se dicte una nueva sentencia. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1971. Pilaordo 11. Morgmarde
FALLO DE LA CONTE SUPRESEA
Buenos Nires, Y de tebrero de 1972.

Vistos los autos: "Fonseca, Mario A. Bronzini, Roberto Manuel y Silvestre, Carlos Ruben s querella por calumnias".

Considerando 1". Que la sentencia de dy. 102 103 de la Camara Federal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tuvo por desistido de la acción al querellante. por considerar al no haber concurrido personalmente 4 la "" de ción, debía presumirse su renuncia a proseguir el trámite del juicio. Tal ausencia —a juicio de la Cámara no pudo suplir con la presentación de mandatarios, dado que segun el analisis que realiza del poder que el querellante otorgó a sus letrados, de el no surgia que estos tuvieran facultad para conciliar

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-52

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