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Año: 1972, Fallos: 282:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tulo a los tribunales de musticia hasta tanto se olfemgan nuevas pruebas e se opere la prescripción de la acción peral, ciecunstancia menciona — que impide acordar lo wlicitado hasta que « pruebr documentalmente el carácter definitivo del mobresetmiento (Es. 48).

Que el Director General de Avntos Jurídicos del Ministerio del Interior dictamina en el sentido de que el solvesemiento provisional "deja abierto el juicios Musta La aparición de nuevos datos e comprobantes, salvo el caso de prescripción", 4 diferencia del sobreseimiento definitivo "que es irrevocable y deja cerrado el juicio defindivamente según dispone el mismo Código". luvoca en m apoyo algunas sentencias «e la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que el derecho de optar por abandonar el país constituye una garantía del cuu«dadano que durante el estaro de sitio es detenido a disposición del Poder Ejecutivo, derecho que no es acordado por la Constiución de Estados Unidos ni por la de Chile antecedentes tenidos en cuenta por los comtiuyentes de 1833). ch las enales se smpende el "habeas corps". Ayuella facultad librada a la voluntad sola Cel detenido impide que su detención pueda ser considerada como una pena impuesta por el Poder Ejecutivo, en oposición a lo dispuesto por el art. 23 de nuestra Constitución. No puede considerarse pena La privación de libertad que el propio detenido puede hacer cesar optando a su arbitrio por salir del territorio nacional. De esta minera los comstituyentes evitaron que el derecho conferido al Poder Ejecutivo de detener a cualquier ciudadano durante el estado de sitio porda parangonarer a la suma del poder poblico, reprdiada " tun energicuurate en el testo de la Constitución Nacional.

Que los precedentes invocados en el dictamen del Avevor del Ministerio del Interior ve muy distintos al caso de autos. En la causa "Mangueiral", de marzo 13 de 1937, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos", 237:200 ) tuvo en cuenta que se tratalu de un detenido que había sido indagado por la Justicia en dos causas criminales, sin «ue se hubiera aña dictado orden de captura ni auto de prisión preventiva. Alí el alto Tribunal, citando a Maszia, "Derecho Procesal Penal". U, 230, ajo que la condición jnridica de imputado o procesado importa de ordimario obligacames peremalisimas cuyo cumplimiento no puede asumir otro que mo ws el imputado mino, quien, cuando la ley exige su presencia, debe concurrir personalmente, pues ello mo sólo constituye un presupuesto del normal desenvolvimiento del proceso simo «que de ordinario es indispersable para conocer la verdad, e sea, La aplicación de la insticia penal. Y también "in re" "Amundaraín", de mayo 16 de 1956 ("Hi". 234:657 ), en un caso de un procesado que había sido encarcelado, refirmó que la detención a eisposición del Poder Ejecutivo no es pena por cuanto puede cesar por finalizar el estado de sitio 0 la opción, agregando que en eve caso la imposibilidad de optar es La comecuencia inevitable de hallarse mjeto 4 un proceso no terminado aúa.

Que el sobreseimiento provisional paraliza la causa seguida 3 un imputado cuando m. concurren elementos de pruelu suficientes para considerarlo "prima facie" responsable del hecho investigado. Su comecuencia evidente, respecto al imputado, es que termina =s vinculación con el proceso. pues éste sólo puede ser reabierto con la apaTición de muevas pruebas. Mientras tanto, no está obligado, como el indagado o el escarcelado en cansas en curso. a permanecer peradiente del process, pues a su res preto esta mbrescido.

Que la Cute Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en casor de sobre seimiento provisional, que corresponde dejar sin efecto el procesamiento decretado,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:65 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-65

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