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Año: 1972, Fallos: 282:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1833, e impide que su detención sca considerada como una pena impuesta por el Poder Ejecutivo, al darle al detenido la posibilidad de poner fin a esa situación abandonando el territorio de la República.

Segun el art, 23 —concordante con el 18, el 29 y el 95- el Presidente no podrá, durante el estado de sitio, "condenar por sí ni apliear penas". Ello significa —como dice Josquin V. Gonzárez que no podrá trabar o impedir el funcionamiento normal y ordinario de los tribunales de justicia, armgarse el conocimiento de causas pendientes, restablecer las fenecidas, ni ejercer sus Facultades evcepcionales más allá de la necesidad real y verdadera que la Constitución supone para resringir momentáneamente los derechos y garantías de los individuos 79) Que, eh segundo término, corresponde: destacar también que la condición del liberado por falta de mérito y sobreseido provisionalmente en un proceso —hipótesis de autos—. no es la de quien mereció prisión preventiva y obtuvo después la excarcelación, mi la de quien se halla actualmente indagado en causas abiertas, sin haherse definido aún su situación procesal, o sometido a la jurisdicción de un Consejo de Guerra, en la situación procesal prevista por el art. 316 del Código de Justicia Militar. hipátesis estas últimas a que se refieren ls pronunciamientos de Fallos: 234:657 : 237:260 v 247:387 . que se invocan en el dictamen de fs. 45 47 y en el escrito de Es. 54/56, $" Que, ello sentado y al margen de la naturaleza y efectos propios de un sobreseimiento provisional, es obvio que no puede el Poder Ejecutivo fundar su negativa a conceder la opción que formula Chaves en la subsistencia del proceso y en la necesidad .- per manezca al alcance del juzgador, cuando es precisimente ese juzga tor quien manifiesta, como en el caso ocurre, que "no existe inconveniente para que el nombrado abandone el país".

9 Que no se discute —y esta Cone lo tiene así decidido CFalem: 484; 167:254 ; 170: E 234:657 , entre otros) que ma sometida a » judicial y su Ce iaa Pater Ena e qe da que ke otorga el estado de vito, si éste estima que su libertad compromete la tranquilidad pública, por razones cuya apreciación le incumbe. Pero mo de admisible que peer en esas circunstancias, cuva presencia no requiere la

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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-282/pagina-69

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