Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 283:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

No «ncuentro desontrada, pues, la presendida violación de la garantía de la igualdad. Y en cuanto hace al dercho de propirdad, también invocado, tampuco se acredita que lo remarióo en el mb lite colaque a la demandada en ueuación equiparable a la que contempló la jurisprudencia establecida a partir de Fallos: 273:57 , mi revela lesión esencial de ese desecho la circustancia de que la indemnización acordada al accionante sea poco menor a la que le hubiera conespondido por aplicación de la ley 18.593.

Por lo expuesto, y toda ver que los revtantes preceptos constitucionales citados en el recumo de fs 144 del principal carccen de relación directa e in mediata con lo decidido, opino que corresponde mo hacer lugar a esta queja aida por la denegatoria de aquella apelación. Buenos Aires, 10 de julio de 1972. Eduardo 11. Marquardr.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aiñís, 28 de julio de 1972 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en 1 cama Comini, Enrique Rómulo La Comercial de Rosrio Cia. Arg de Seguros S.A", para decidir sobre su procedencia.

Comiderando:

Que el Tribunal compare y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede del Señor Procurador General. Estima, en efecto, «que la deserminación de los preceptos no federales con arreglo a los cuales debe fijane la indemnización que en el caro la sentencia impone a favor del actor sobre la hase de lo revuelto por esta Cone en Fallos: 273:87 y 274:309 , e materia de desecho común propia por su naturaleza del conocimiento y decisión de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extravedinaria Que, en las condiciones expuestas, el pronunciamiento no es susceptible de invalidación y las garantías constitucionales invucadas no guardan con lo revucho relación directa e inmediata Cart. 15, ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja. Declara perdido el depúsito de fs.1.

Emus A. Cura Buuao — Rosrato E.

Cuure — Manco Aoasio Resocía — Lues Camos Cara — Mancansra Ancias.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:171 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-171

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 171 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com