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Año: 1972, Fallos: 283:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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solucion que no hacia lugar a la formación de causa, disponiendo remitir las actuaciones al Jury de Enjuiciamiento que se constituya con los subrogantes legales, y mantener la suspensión del Juez, quien, a mérito de lo decidido, había intentado resumir sus funciones CES. 36 41).

4) Que, como consecuencia de lo reseñado, se ha producido una situación que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza califica cumo "conflicto de poderes", pues mientras esta última ha resuelto insistir en la sustanciación de la causa y mantener la suspensión del Dr. Menéh, el Tribunal de Enjuí ciamiento, sin considerar agotado su cometido, mandó notificarle que debía tomar posesión del cargo. Y es a raíz de tal situación que la Suprema Corte de la Provincia decide elevar las actuaciones a esta Corte para su resolución alefimitiva CEs. 44 46).

5") Que los tribunales de enjuiciamiento para magistrados no son tribunales de justicia, según lo tiene reiteradamente dicho esta Corte CFallos:

238:38 : 260:64 y 159; 267:22 ; 268:459 ).

67) Que, por tanto, el conflicto suscitado entre la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y el Tribunal de Enjuiciamiento de esa provincia no es de los previstos en el art. 24, inc. 79 del decretoley 1285-38 Csustituido por el art. 2° de la ley 17.116), que se refiere al conflicto entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos.

7") Que, por lo demás, si se entendiera que por ejercer una facultad originariamente atribuida a la legislatura local cabe admitir que entre el Trihunal de Enjuiciamiento y la Suprema Corte de Mendoza existe un verdadero "conflicto de poderes", también es jurisprudencia antigua y reiterada de esta Corte que ella carece de jurisdicción para dirimir los conflictos entre poderes de una misma provincia CFallos: 136:147 ; 171:14 ; 177:390 ; 193:495 ; 245:532 : 259:11 : 262:227 : 263:15 ; 264:7 y 375, y causa C. 559XVI, "Corrientes, Poder Ejecutivo de La Provincia s acción de interpretación, rec. de hecho", del 19 de julio de 1972), Ello así porque los artículos 104 y siguientes de la Constitución Nacional, que comagran y preservan la autonomía de las provincias, no instituven garantías a favorde una o más autoridades locales respecto de otras, ni autorizan el contralor propio de un régimen centralizado que no resulta de sus disposiciones; doctrina ésta que, como es sabido, tiene base histórica en la reforma constitucional de 1860, que expresamente privó a esta Corte de intervenir en aquel tipo de diferendos, al eliminar esa facultad de entre las que le confería la Carta de 1853,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:245 
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