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Año: 1972, Fallos: 283:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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17) Que lo dicho vale, ciertamente, sólo con relación a los períodos durante los cuales las indemnizaciones se actualizan por el deterioro de la moneda. Ello es: hasta el 14 de agosto de 1970, fecha del fallo de primera instancia, respecto del codemandado Juan José Villanueva y Goñi, según lo sentado en el considerando 14, y hasta el 5 de agosto de 1971, fecha del fallo de la Cámara, respecto de los que apelaron a É£s.531 y 536, atento lo expuesto en los considerandos 2? y 3" y porque, habiendo quedado para ellos fime dicho pronunciamiento, en él no se hizo salvedad alguna que permita computar la desvalorización de la moneda hasta el día del efectivo pago. A partir de esas fechas, en consecuencia, la tasa del interés será fijada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de des cuento.

Por ello, se resuelve: 19) Declarar desiertos los recursos deducidos a fs 530 —por los ingenieros Alejandro Fort y Manuel V. Carbonell y a fs.

536, 27) Declarar mal concedidos los recursos interpuestos a fs. 530 —por los doctores Domingo A. Derisi y Néstor A. Fernández Harper, fs. 531, fs. 532, Es. 534 y Es. 535; 37) Confirmar en lo principal la sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso deducido a fs. 526, modificándola: a) en cuanto aumenta en un 5 la indemnización fijada en primera instancia respecto del codemandado Juan José Villanueva y Goñi, lo que no se admite; b) en cuanto fija como tasa de interés sobre los montos actualizados aquella que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de crédito, la cual se reduce al 6 anual, respecto de cada parte codemandada, hasta las fechas que se indican en el considerando 179.

Manco Aumento Risoría — Luis Carros Caunar — Mancarrra Ancúas.


ELITE DELMO LOPEZ
ABOGADO.
Conforme al régimen legal vigente al tiempo en que la Cámera Nacional de Apelaciones en lo Civil mandó excluir de la matrícula a un abogado con motivo de la condena criminal que le fuera impuesta, los letrados, en va calidad de tales, no podían ser objeto de inhabilitación sino por sentencia que, dictada en juicio criminal, así lo ordenara; sólo eram pasibles de las sanciones establecidas en el Cádigo Procesal y en el decreimley 1285/58. La ley 19.469, que instituye el Foro de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, ha llenado el vacío del ordenamiento anterior, con normas específicas destinadas a asegurar la digna actuación de los patrocinantes y a sancionar su inconducta.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:397 
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