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Año: 1972, Fallos: 283:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que el recurso extraordinario de Es. 66,70, denegado a fs. 73, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 125. Corresponde ahora, en consecuencia, examinar el fondo de la cuestión planteada.

27) Que de los antecedentes del caso resulta que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenó a fs. 13 y 51 excluir de la matricula de abogados al Dr. Elite Delmo López, a raíz de haber recaído en su contra sen tencia definitiva que le condena a dos años de prisión en suspenso, como autor de los delitos de estafa y defraudación por retención indebida de fondos, en concurso real, Al fundar su decisión la Cámara invocó lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, en función del art. 58, Código Procesal, así como la aplicación analógica del art. 8, inc. 3", de la ley 10.996, que prevé la medida respecto de los procuradores inscriptos en la matrícula especial que les concieme.

37 Que en el escrito de 566/70 se impugna la exclusión ordenada sobre la base de no existir norma anterior al hecho del proceso que la autorice, y porque de ella deriva, a juicio del recurrente, un directo agravio al derecho de defensa, al de trabajar y al de ser juzgado por los jueces naturales, que reconoce la Constitución Nacional.

4" Que esta Corte comparte y hace suvos los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede. Es exacto, como allí se dice, que en los tér minos del régimen legal vigente al tiempo de adoptar la medida, los letrádos, en su calidad de tales, no pueden ser objeto de inhabilitación sino por sentencia dictada en juicio criminal, y que las demás sanciones que cabe im ponerles no son otras que las establecidas en el Código de rito y en el decreto ley 1285/38, sobre cuyo alcance la Corte se ha pronunciado en Fallos: 255:101 : 261:118 y 276:365 .

3") Que el Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, que pone a cargo de la Cámara de ese fuero la inscripción de los letrados en la matricula, sin perjuicio de que no reúne los caracteres propios de ley, no la faculta para aplicar sanciones a los matriculados, ni cabe inferir esa atribución como consecuencia necesaria de la función registral. No es posible reconocer a los tríbunales, cuya institución y competencia depende de la ley —ha dicho esta Corte, "facultades sancionatorias distintas de las que ésta les atribuye, so color de la necesidad de atribuciones inherentes" CFallos: 261:118 cit., cons.

1" y 5.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:400 
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