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Año: 1972, Fallos: 283:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso, al respecto, que el argumento basado en la circunstancia de que el abogado pueda, eventualmente, actuar en el doble carácter de patrocinante y de procurador, no basta para justificar dicha interpretación extensiva de la Tey 10,996, tanto menos admisible si se repara en que las funciones que competen a ambos auxiliares de la justicia no parecen, en modo alguno, equiparables.

Los procuradores, en efecto, están investidos por sus clientes de poderes, generalmente muy amplios, que los habilitan para ejercer la representación de aquéllos en el proceso.

Resulta de ello que la adecuada defensa de los intereses comprometidos en el pleito suele depender en mayor medida del celo , la honestidad con que se desempeñen csos mandatarios, que de la labor, primordialmente directriz, de los patrocinantes, sín que esta reflexión implique desconocer la innegable importancia de esta última.

Esta modalidad de la profesión explica, a mi parecer, la preocupación del legislador por vedar la inscripción en la respectiva matricula a quienes hayan sufrido condenas por delitos cometidos "contra la propiedad o contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades o Falsificacio nes" (art. 59, inciso 19, de la citada ley).

También ha previsto severas medidas disciplinarias para las faltas en que hayan incurrido los procuradores, dentro o fuera de su desempeño procesal, que pueden llegar hasta la eliminación del registro.

No se ha inquietado, en cambio, por reglar de la misma manera los antecedentes y el quehacer de los patrocinantes, razón por la cual estimo que una sanción de tal gravedad como la dispuesta en autos, sólo puede ser aplicada a aquéllos en tanto una prescripción legal expresa así lo establezca.

Pienso, pues, como lo anticipara al comienzo de este dictamen, que el fallo apelado carece de adecuada fundamentación y que, por tanto, debe ser revocado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 7 de setiembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1972.

Vistos los autos: "Dr. di Gugliclmo Pascual 5/ cancelación de la matricula de abogados del Dr. Elite Delmo López".

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-399

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