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Año: 1972, Fallos: 283:401 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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67) Que tampoco es posible extraer una conclusión asertiva de la extensión y aplicación analógica de las normas consagradas cn la ley 10996 para reglar el ejercicio de la procuración. Ello así, no sólo por la naturaleza de la medida impugnada —que excluye tal criterio—, sino también por la naturaleza, sin duda distinta, de la misión que cumplen letrados y procuradores y que explica las previsiones del art. 8, inc. 3" y del art. 59, inc. 19, de la ley 10.996.

Lo que no impide —claro está— tener en cuenta que eventualmente el abogado puede actuar en el doble carácter de patrocinante y de procurador y resultar así alcanzado, en el ámbito de la representación que ejerza, por las sanciones previstas para los profesionales habilitados a ese fin.

7) Que, en razón de todo lo expuesto, cuadra concluir que carece de fundamentación normativa la exclusión de la matricula y la consecuente inhabilitación del letrado ordenada en el "sub judice" por el auto de fs. 13, mantenido a fs. 51.

8") Que corrobora la dictrina de este fallo la circunstancia de que la ley 19.469, que instituye el Foro de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, haya creido oportuno llenar el vacio del ordenamiento anterior, con normas especificas destinadas a asegurar la digna actuación de los patrocinantes y a sancionar su inconducta Carts. 13, 14 y 38 a 43), propósito que sin duda está presente en la letra y el espíritu de la decisión del tribunal a quo, cuya preo cupación por preservar el adecuado nivel de la representación y el patrocinio esta Corte aprecia y comparté.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca el auto de fs. 13, mantenido a fs. 51 en cuanto pudo ser matería del recurso extraordinario de Es. 66/70.

Evuanmo A. Onriz Basuarno — Rosenro E.

Cuure — Manco Aunenio Risoría — Lurs Cantos Canna — Mancarra Ancias.


NACION ARGENTINA y, SAC.I, PRODUCTEX
PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Prescripción decenal.

El término de prescripción de la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios fundada en el incumplimiento de las obligaciones provenientes de un contrato de obra pública —ya rescindido por la Administración es el de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:401 
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