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Año: 1972, Fallos: 283:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4?) Que la sociedad demandada reproduce en esta instancia las razones que, a su juicio, demostrarían que la acción entablada por el Gobierno de la Nación se encuentra preseripta. Corresponde, en consecuencia, decidir ahora dicho tema, desestimado por la Cámara a fs.73, y contra cuyo pronuncia miento aquélla dedujera recurso ordinario, denegado por el a quo por entender que no mediaba sentencia definitiva.

5) Que en el "sub judice" se ha demandado una indemnización emergente del incumplimiento de un contrato de suministro. Sostiene la recurrente que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años a que se refiere el art.

847, inc. 37, del Código de Comercio y no el de 10 años del art. 846 de ese ordenamiento ni el del art. 4023 del Código Civil.

6) Que el Tribunal no comparte las aseveraciones de la demandada sobre el particular, teda vez que en autos no se ha accionado "por nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial", como reza el art. 847 citado, sino el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de ese contrato, ya rescindido por la Administración, circunstancia que excluye la procedencia de la defensa alegada. Por lo demas, esta Corte ha decidido que corresponde aplicar en supuestos como el "sub examen", la prescripción decenal CFallos: 229:12 , entre otros).

79) Que el memorial de fs. 175/179, en lo que hace al fondo de la cuestión planteada, sólo reitera las argumentaciones contenidas en el escrito de responde, en el alegato y al expresar agravios Cs. 28, 33, 105/106 y 119/ 125, respectivamente), pero sin refutar la amplia y fundada sentencia del tribunal a quo, que con minuciosidad trató todos y cada uno de los aspectos de la controversia.

89) Que, en tales condiciones, dicho escrito resulta insuficiente en los términos del art. 200 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, lo que autoriza a declarar la deserción del recurso. Esa insuficiencia está referida al requisito de la presentación de muestras, agravio que no puede fundarse en la sola afirmación de que la Cámara no ha ponderado debidamente que el aludido requisito fue exigido en el otro llamado a licitación, pues todo lo contrario se desprende del considerando 5, punto a), del fallo en recurso y el apelante no ha aportado ningún elemento nuevo de juicio que autorice modificar lo resuelto.

9") Que igual conclusión cabe respecto de lo decidido en el fallo acerca de la responsabilidad que se atribuye al demandado como consecuencia de contrataciones con terceros y de no habérsele reconocido su derecho a conwrolar los procedimientos de la segunda licitación, desde que el apelante tam

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:403 
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