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Año: 1972, Fallos: 283:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que en el caso de autos la operación que se aduce por la actora se habría concretado, en erecto, el 20 de enero de 1968, con intervención de la Bolsa de Comercio de Mendoza Cfs. 13) y también del Instituto, que libró el certificado de tránsito Cfs. 93) y al que se le hizo saber, el 19 de marzo siguiente, que se había tumplido el traslado de la partida (fs. 12); pero su tegistración —como la actora lo reconoce, atribuyéndose negligencia pero no exclusiva responsabilidad Cfs. 15 vía. y 16)— sólo se formalizó el 28 de noviembre de 1968 Cfs. 13). Resulta evidente, pues, que a los fines de la ley 17.482 la operación no fue contabilizada por el Instituto, y que durante casí el íntegro lapso previsto para la vigencia de aquel ordenamiento ambas firmas vendedora y compradora—, al omitir el registro del contrato en las oficinas de control del prorrateo, debieron manejar su actividad con cifras inexactas, va que una no descargó la venta y la otra computó la compra Cver fs. 53>, incluso sin acreditar, del modo exigido por la lev, que el vino en cuestión provenía de cuotas disponibles.

6") Que, a la luz de tales antecedentes, esta Corte halla atendibles los agravios del Instítuto apelante. Es obvio que el sistema arbitrado por la ley 17.482 pierde toda eficacia si no se observan los plazos previstos y reglas de registración que garanticen la verdad y oportunidad de las operaciones de compraventa autorizadas para compensar excedentes CÉs.89, punto 3); bien entendido que esa compensación está concebida para cuando se extralimite el productor en el despacho, en forma de corregir con inmediata posterioridad —dentro de los primeros quince días del siguiente mes, tal como se precisa en el art. 6 del decreto 7563/67 el exceso en que incurriera; todo lo cual viene impuesto por la lógica de un régimen que exige cuidadoso control y consecuente reajuste de los cupos. Y es obvio también que la prohibición de despachar mientras no se cubran los excedentes, a que se refiere el mencionado art. 6" del decreto 7563/67, no supone invalidar el art. 5 de la ley 17.482 que reglamenta, en cuanto expresamente prescribe que los infractores serán penados con las sanciones previstas en el art. 24, inc. ¡), de la ley 14578" Cmodificado por el art. 2? de la 17.849).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 127/129, en lo que fue materia del recurso extraordinario deducido a Es. 1317136. Con costas.

Roserro E. Cuure — Marco Auretio Risoría — Mancarira Arcúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:414 
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