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Año: 1972, Fallos: 283:416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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damentales, y especialmente de las constancias de los autos caratulados "Pis cione, Alfonso c/ Zaspirak Bat S. en Com. por Ace. 5/ cumplimiento de con trato" que tramitaron ante la justicia ordinaria de la ciudad de Rosario, y están agregados a la presente causa.

Las pobranzas de referencia se hallan enderezadas a demostrar, entre otras circunstancias, que en la fecha establecida para escriturar no fue posible hacerlo en virtud de causas que no son las contempladas por el mencionado artículo 20 de la ley 6925, razón por la cual esta disposición no es aplicable en el presente caso, A tal efecto, invocó la ahora recurrente la sentencia definitiva de Es.

316328 de los autos agregados a que me he referido más arriba, en la cual ye expresa que las constancias del expediente permiten precisar que ni en la fecha convenida por las partes —23 de abril de 1965— ni en la designada posteriormente por el escribano -3 de mayo subsiguiente lus recaudos necesarios obraban en su poder y, en algún caso, "las exigencias administrativas que habilitaban al oficial público para proceder a labrar las correspondientes escríturas, no sólo no habían sido despachadas por los organismos estatales pertinentes, sino que algunas ni habían sido presentadas 4 los mismos" Cver fs. 323 vta. y 324).

Dichos elementos de juicio, cuya valoración aparece como indispensable para determinar la posible aplicación al caso de la regla contenida en el art.

H11 del Código Civil, invocada por la recurrente, no han sido examinadas, sin embargo, por el a quo. Y no resulta, a mi juicio, motivo suficiente para relevarlo de ese deber el argumento que se funda en una suerte de preclusión que se habría producido por la falta de impugnación por la ahora apelante

En tales condiciones, estimo que la sentencia recurrida es descalificable como acto judicial y que, en consecuencia corresponde dejarla sin efecto a fin de que la causa sea nuevamente fallada. Buenos Aires, 28 de julio de 1972 Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:416 
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