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Año: 1972, Fallos: 283:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN | « Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, Y. sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de° acuerdo con lo aquí decidido Cart. 16, primera parte, de la ley 48).

Rosenro E, Cuure — Manco Aurento Risoría — Mancamita Amciñas.

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

E er se requiere que éstas hayan sido dictadas en ejercicio de funciones de ju dicial que revistan, además, carácter definitivo, por no ser susceptibles de revisión ante los jueces.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de | Las decisiones adoptadas en el curso de actuaciones llevadas a cabo paral dictar un laudo arbitral destinado a establecer los salarios y cundiciones de a regir en determinada rama de la industria, no comportan el ejercido de fupción que en el arden normal de las instituciones sea de indule judicial. | ii o se Suprema Corte:

Las decisiones adoptadas en el curso de actuaciones llevadas a para dictar un laudo arbitral destinado a establecer los salarios y de trabajo a regir en determinada rama de la industria, no comportan de función que en el orden normal de las instituciones sea de los jueces.

Por tanto, pienso que con arreglo a la doctrina de Fallos: 247:168 ; 256:570 ; 258:159 , 261:203 ; 264:334 y muchos otros, corresponde im procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 94 de estas contra la resolución obrante a fs.90 de las mismas. Buenos Aires, 11 de setiembre de 1972. Oscar Freire Romero. e

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-419

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