Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 283:418 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que se le abonaran los honorarios que dejó de percibir por el hecho de habérselo sustituido para el otorgamiento de la respectiva escritura. Invocó como fundamento de su acción el art. 20 de la ley local N° 6925, de Arancel Notarial, que prescribe: "si quedare sin efecto el otorgamiento de una escritura en trámite por desistimiento de cualquiera de las partes intervinientes o por causas atribuibles a éstas, se cobrará el 20 del honorario establecido para dicha escritura. Si ya se hubieren solicitado todos los certificados y se estu viera en condiciones de escriturar se cobrará el 40... En todos los casos el escribano percibirá además el importe determinado en esta ley por diligenciamiento de certificados y recopilación de antecedentes, siendo solidaria la responsabilidad de las partes por todos estos conceptos".

6) Que la sociedad demandada, adquirente del inmueble, manifestó al oponerse a las pretensiones del actor —el codemandado Piscione se allanó a la acción— que la falta de escrituración en la fecha convenida en el boleto no le era imputable y se debía exclusivamente a la culpa o negligencia del vendedor y del escribano Aroza, según así quedó establecido en forma indubitable en la sen: ncia dictada por la Cámara en el juicio "Piscione, Alfredo c/ Zaspirak-Bat, s/ cumplimiento de contrato" —que fue traído a esta Corte para mejor proveer, a solicitud del Señor Procurador General Cdictamen de fs. 574 y providencia de fs. 574 vía.)—, por lo que no se daban en el caso las circunstancias previstas en el art. 20 de la ley 6925 Cescrito de fe. 17/25 de dicho expediente).

7") Que la lectura del voto que obtuvo mayoría, revela que el tribunal no w hizo cargo concretamente de las articulaciones de la apelante, con remisión a las constancias del juicio respectivo y de las conclusiones a que arribó la sentencia allí dictada acerca de la conducta negligente del notario Vuza, que fue la que, entre otros motivos, habría impedido que la escritura se otorgara en la fecha convenida.

8) Que la falta de análisis de esos elementos de juicio acuerda sustento al recurso del apelante y torna viable su impugnación contra el Fallo, toda vez que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Conte, es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; y ello no ocurre cuando, como en el caso, se ha prescindido de la valoración de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la correcta solución de la controversia Callos:

268:186 , 279-355, sus citas y otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 283:418 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-418

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 283 en el número: 418 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com