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Año: 1972, Fallos: 283:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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referirse a la improcedencia de otros rubros reclamados: daños y perjuicios, daño moral y desvalorización de la moneda, y de oponer la prescripción liberatoria del inc. 3? del art. 4027 del Código Civil respecto de los intereses, agregó: "El decreto 11.317/61 no tiene existencia jurídica. El mismo no ha sido publicado en el Boletín Oficial, por lo que no se ha cumplido un requisito esencial de validez del mismo. No se puede en consecuencia desarrollar ningún razonamiento en lo que a este aspecto se refiere".

67) Que Frente a los términos de ese responde y a la claridad de las normas que rigen la litiscontestación y los deberes del juez Carticulos 356 y 163, inc. 6, del Código Procesal), obvio parece señalar la improcedencia, por extemporáneas, de las defensas que el Estado pretende someter ahora a la consideración de esta Corte, máxime si se tiene en cuenta que al expresar agravios a fs 227/228 contra la sentencia de fs. 192/202 sólo cuestionó la validez de la transacción por cuanto el convenio de adhesión sc presentó tardíamente a los autos, ya que para esa fecha el Gobiemo había desistido del mismo mediante el decreto 7661/62. Tal limitación explica que la Cámara que en forma expresa dejó constancia que aquél no se opuso a la inconstitu cionalidad del citado decreto ni en el responde ni en la contestación de agravios— tratara exclusivamente la queja en el considerando II de su pronuncia.

miento, y, comecuentemente, debe concluirse que esa conducta procesal del demandado impide que el Tribunal aborde en esta instancia otras cuestiones que no fueron propuestas en la alzada CFallos: 267:252 ; 29:15 , entre otros).

7) Que sobre el punto materia de controversia, el a quo ha expresado que el requisito de formalizar por escritura pública los convenios no aparece impuesto como condición de validez en el art. 79 del decreto 15.568/60 Cfs 1/4 del expediente 50.966 agregado por cuerda). Agregó, además, que con arreglo a lo dispuesto por el art. 979, inc. 29, del Código Civil, dicho con venio reviste el carácter de instrumento público por integrar un expediente administrativo, y que como sólo existía una reclamación de ese tipo, era imposible presentar el acuerdo en expediente judicial, por lo que su forma y prueba se regían por los principios generales. Esos argumentos no fueron rehatidos eficazmente por el apelante, sin que su afirmación genérica en contrario sobre la base de otras consideraciones sea suficiente al efecto.

8) Que aunque lo dicho es idóneo de por sí para desestimar la apelación, va que lo decidido por la Cámara respecto de la única cuestión que se le plantcó no fue debidamente refutado, corresponde agregar que esta Conte ya ha tenido oportunidad de resolver situaciones análogas a la de autos en Fallos:

262:87 y 276:147 . En el primero de ellos —donde se demandó por nulidad de acto jurídico y restitución de bienes— se expresó "que la conducta seguida

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:410 
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