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Año: 1972, Fallos: 283:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que los antecedentes de esta causa fueron minuciosamente relatados en la sentencia, lo que toma innecesario volver a referirse a ellos, salvo en lo que sea preciso para considerar las cuestiones sometidas a decisión de esta Corte.

4 Que el fundamento principal en que se apoya la Cámara para des conocer el retiro solicitado radica en que si bien se estableció que el actor había sufrido una disminución en sus condiciones físicas para el servicio de las armas, estimada en una incapacidad laborativa del 30, esa disminución no importó declararlo inutilizado para proseguir desempeñándose en el servicio activo, como efectivamente aconteció, pues el hecho generador ocurrió en el mes de octubre de 1949 y su pase a retiro o"ligatorio —por otras razones— se dispuso en el año 1967, durante cuvo lapso fue objeto de diversos ascensos en el escalafón de suboficiales.

37) Que tal conclusión de la sentencia del tribunal a quo no fue concretamente controvertida por el apelante, que en su escrito de fs 102/107 que límita la jurisdicción de la Corte— sólo expresó su discrepancia con el criterio que sustenta el fallo y con la interpretación que a su juicio corresponde dar a las disposiciones legales aplicables, 6) Que a lo expuesto corresponde agregar que la Cámara dejó también establecido que el déficit del 30 de capacidad se mantuvo invariable hasta la fecha en que el actor pasó a retiro, extremo éste que, al margen de no ser revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 por tratarse de una cuestión de hecho, acuerda además eficaz fundamento a la sentencia, desde que de no haber sido así no podría explicarse que aquél hubiera seguido prestando servicios, aunque en otra clase de funciones, con su expresa conformidad Cfs.

4546 del expediente administrativo agregado por cuerda).

7) Que en razón de lo que surge de esos antecedentes y de los que obran en el expediente citado, no es atendible la tacha que formula el apelante, toda vez que el fallo cuenta con fundamentos que impiden su descalificación, con arreglo a conocida jurisprudencia del Tribunal.

8) Que, en consecuencia, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto Cart. 15 de la ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara impo ada Rosenro E. Cuure — Manco Aunenio Risoría — Manrcarrra Anctas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-283/pagina-422

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