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Año: 1972, Fallos: 284:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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104 VALLOS DE LA CORTE SUPREMA juicios se hará en la misma Provincia donde se hubiere cometido el delito" tiende evidentemente a salvaguardar la jurisdicción de los tribunales locales, en consonancia con lo que dispone el art. 67, inc. 11. En cambio, des de el punto de vista de la jurisdicción de los tribunales federales sólo cabe hablar de la Nación como una unidad, dentro de la cual la competencia territorial no tiene por qué estar necesariamente ajustada a los límites de las diferentes provincias. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene jurisdicción en todo el territorio del país; y nada impide que la de los tribunales inferiores de la Nación sea ejercida en todo o en parte de ese territorio, sin atender a los límites provinciales, como es el caso de diversas Cámaras Federales con asiento en el interior del país, entre ellas la Cámara Federal de Tucumán, que ejerce su competencia en varías provincias, una de las cuales —Jujuy— es aquella donde se cometieron los hechos que son materia de este proceso. Al respecto, interesa recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, en cuanto interpretando las normas sobre unificación de procesos contenidas en los arts. 37 y 38 del Código de Pro cedimientos en lo Criminal —con amerioridad a su reforma—, ha dicho que las preside el criterio de hacer "una unidad jurisdiccional de todo el temitorio de la República en el caso de tratane de varios delitos de carácter federal cometidos por una misma persona en los puntos más distantes del puís" CFallos: 183:69 ; 193:185 , entre otros).

5) Que, por lo demás, las garantías de los jueces naturales y de la defensa en juicio no conllevan necesariamente la exigencia de que los procesos se celcbren en el lugar mismo de la comisión del delito. Aparte la imposibilidad material de así hacerlo cuando el hecho se comete en lugares apartados de la sede de los tribunales con jurisdicción en dicho lugar, tanto la Constitución como las leyes admiten que el juicio se celebre en un lugar distinto e inclusive la posibilidad de que se juzguen en el país delitos cometidos en el extranjero. Valgan, entre otras, las siguientes hipótesis: la del art. 102 "in fine", de la Constitución, que dispone que cuando el delito se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que ha de seguirse el juicio; la del art. 19, inc. 29, del Código Penal, en cuanto establece que sus previsiones se aplicarán por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo; la del art. 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal cuando, al conferir al ciudadano argentino cuya extradición es requerida por un estado extranjero el derecho de optar por ser juzgado por los tribunales argentinos de acuerdo con las leyes de la República, dispone que el juicio se realizará sobre la hase de todos los antecedentes y pruebas del delito que

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:104 
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