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Año: 1972, Fallos: 284:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
¡ Buenos Aires, 23 de octubre de 1972.

Vistos los autos: "Díaz, Mario y otros s/ infracción a la ley 18.670".

Considerándo:

19) Que de la parte dispositiva del fallo apelado y de los argumentos expuestos por la mayoría del tribunal a quo, resulta que tanto la declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 18.670 y del art. 73 de la ley 19053 como la consecuente declaración de incompetencia efectuada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán para conocer de la presente causa, se fundan en la afirmación de que tales disposiciones son contrarias a la garantía del debido proceso, ínsita en los arts. 18, 67, inc. 11, 100, 101, 102, 28, 16, 31 y 33 de la Constitución Nacional.

2") Que, en definitiva, lo resuelto se asienta en la premisa de que la intervención en instancia única del tribunal a quo importaría la violación de la garantía del juez natural, a pesar de que —como lo pone de resalto el Sr. Procurador General en su dictamen— los defensores de los imputados, en el acto de contestar la acusación, no formularon reparo alguno a la imtervención de la Cámara Federal de Tucumán en el caso (fs. 449/455); por cuya razón cabe sin duda, en el "sub judice", hacer aplicación del antiguo principio jurisprudencial conforme con el cual no corresponde a los jueces —salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren— declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes CFallos: 261:278 y sus citas, entre muchos otros).

37) Que alo antes expuesto procede aún agregar: a) que la competencia territorial de los tribunales federales es matería que depende de la ley Cart. 14 de la ley 27 y art. 12 de la ley 4055, entre otros); y b) que —como se dijo en Fallos: 171:366 -— ninguno de los preceptos de la Constitución hace imperativa la existencia de una instancia múltiple CFallos: 186:337 ; 256:39 ; 266:154 , entre muchos otros). Por donde no se advierte cuál podría ser el agravio constitucional derivado de la circunstancia de que un tribunal juzque en instancía única los hechos cometidos dentro de la jurisdicción que la ley le asigna, tal como ocurre con lo establecido en las normas cuya inconstitucionalidad se ha declarado en autos.

4) Que a ello no se opone lo dispuesto en el art. 102 de la Constitución Nacional. Esto así, porque la referencia a que "la actuación de estos

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:103 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-103

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