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Año: 1972, Fallos: 284:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión de la recurente.

En cuanto al fondo del asunto, estimo arreglada a derecho la aplicación hecha en autos de los artículos 15 del decreto 11.732/60, 8 y 47 de la ley 14.499 Céste último según el texto del decreto 4576/67), para determinar la compatibilidad de la jubilación municipal de la que ya era titular la accio nante, doña Dolores OTROSía Cullen de Barrenechea, con la pensión que le fue otorgada por la exCaja Bancaria, en coparticipación con sus hijos menores, por Fallecimiento de don Luis María Barrenechea, esposo y padre respectivamente, de los beneficiarios.

Ello es así, toda vez que a la fecha de ocurrir la muerte del causante C12 de mayo de 1968), que es el hecho generador del beneficio, las citadas normas se encontraban en vigencia (doctrina de Fallos: 245:406 ; 268:194 ; 274:30 ; 275-262 y muchos otros; ver también art. 28, última parte, del deerecto 8525/68, reglamentario de la ley 18.037).

Es de señalar, asimismo, que el cómputo practicado a fs. 19, que sir vió de base a la liquidación de la prestación, es legalmente correcto, pues se ajusta al criterio de Fallos: 268:137 Cver también Fallos: 271:389 y sentencias del 14 de octubre de 1968 en las causas C.1435, XV "Calvo, SE.

Dominguez Murray de s/. pensión" y E.337, XV "Elordi, Beatriz Isabel s/.

jubilación").

En efecto, por aplicación del artículo 15 del decreto 11732/60 y habida cuenta, por una parte, de que la jubilación municipal no puede ser reducida por la Caja Nacional otorgante de la pensión y, por otra, que esta presta ción quedaría totalmente absorbida en virtud de las normas sobre acumula ción aplicables al caso, se reconoció a la beneficiaria la mitad del haber mínimo de pensión establecido para ese entonces por la ley 17.290, 0 sea en la proporción en que aquélla participa del beneficio.

Sin perjuicio de la legalidad del procedimiento observado, debe dejarse establecido que dicho haber mínimo tendrá que ser reajustado de acuerdo con lo que determinan para los respectivos periodos las normas dictadas con posterioridad a la ley 17.290 Cdecreto 3143/70 y leyes 19.031 y 19.221).

Con esta salvedad, y no siendo atendible la pretensión de que la reducción de la pensión de la viuda acrezca la alícuota de los hijos copartícipes, por no tratara: de alguno de los supuestos de extinción en los términos de los preceptos orgánicos que gobiernan la materia Cleyes 14.370, art. 19, y 17,562, art. 2), opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de septiembre de 1972. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:98 
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