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Año: 1972, Fallos: 284:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9) Que establecido que el accionante es acreedor a un haber de retiro equivalente al 100 del sucido y suplementos generales máximos que percibe un cabo en servicio activo, se trata de resolver si, ello no obstante, le es aplicable la disposición del art. 74 de la ley 14.777, según la cual el haber de retiro "no podrá ser, para el persnal acrordor al 100 del haber de retivo, inferior al 90 del mónto de las remuneraciones que en concepto de retribución de sus servicios percibe la generalidad del personal de igual grado en actividad. ..".

10") Que la solución de eme problema exige distinguir con claridad las diversas situaciones que prevén los arts. 74 y 76 de la ley 14777, por ser diferentes las consecuencias que de ellos se derivan en orden a la de terminación del haber de retiro que corresponde al personal militar.

119) Que el primero de esos artículos —como lo reconoció el representante de la Nación a fs. 92 vta.— determina directamente el monto del haber de retiro que corresponde al personal de las fuerzas armadas según el régimen ordinario. Dicho haber, para quienes sean acreedores al 100 de su monto —o sea, para el personal superior que haya prestado 30 años de servicios y para el personal subaliemo con 25 años de servicios, de acuerdo con el art. 79 —no será inferior al 90 de las remuneraciones que en concepto de retribución de sus servicios perciba la generalidad del personal de igual grado en actividad. Este último porcentaje sirve de base —'cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley", según dispone el art. 79— para calcular el monto del retiro que la ley asigna al militar según haya sido el tiempo de servicios que compute, de conformidad con la escala prevista en el citado art. 79.

12") Que, por su pare, el art. 76 de la ley de que se trata determina directamente el haber de retiro del personal militar que se halle encuadrado en las situaciones de excepción que contempla en sus cuatro incisos, es decir, del personal que en el momento de su pase a retiro tenga computables el número de años de servicios que establecen los parágrafos a) y b) del inciso 19 o del personal cuyo pase a situación de retiro se deba a su inutilización producida per actos del servicio.

13") Que en la última hipótesis mencionada en el considerando anterior, cuando esa inutilización origina una incapacidad para el trabajo en la vida civil menor del cien por ciento —situación en la que se encuentra el actor— el haber de retiro se fijará en una suma igual al sueldo y suplemen tos generales íntegros del grado inmediato superior Cart. 76, inc. 29, apartado 4), de la ley 14777).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:108 
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