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Año: 1972, Fallos: 284:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Habida cuenta de lo expuesto, que basta a mi entender para que corresponda revocar el fallo apelado, no estimo necesario pronunciarme acerca de si el artículo 102 de la Constitución Nacional consagra una garantía que deba ser salvaguardada en la presente causa.

He de observar, sín embargo, que en todo caso tal garantía, de existir, no revestiria el carácter de irrenunciable.

Efectivamente, cabe apuntar a ese respecto que en Estados Unidos de Norteamérica, país cuyo texto constitucional sirvió de modelo del citado artículo 102, la interpretación doctrinaria y jurisprudencial no ha descartado la posibilidad de que en determinados casos el acusado pueda pedir ser juzgado por otro tribunal que el de sa distrito. CLa Constitución", Emwano S.

Convwis y J. W. Perrasos, pág. 145; "Cooleys Constittional Limitations", Boston 1927, T.H, pág. 676, 1.3, y los fallos allí citados).

Con relación a lo expuesto es interesante poner de resalto que, en el sub lite, los defensores de los imputados no sólo no han alegado la inconstitucionalidad de la lev, sino que han ofrecido diversas medidas de prueba a ser producidas ante la Cámara, sin formular reparo alguno por la cir cunstancia de que las mísmas debían diligenciare en Tucumán, lugar de asiento de aquélla, y no en Jujuy Cv. fs. 450 vta. y ss, y 453 y 55).

Por lo demás, y sin que esto implique en modo alguno pronunciarme sobre el punto en cuestión, hago notar que ni la ley 18.670 mi otras disposiciones legales impiden —según pienso— que de entender el tribunal a quo que la Constitución Nacional impone la realización del proceso en la provincia donde se ejecutaron los hechos, se constituyera y funcionara en Jujuy, ciudad ubicada dentro de la circunscripción territorial en que la Cámara ejerce su jurisdicción.

Por ello, aunque se aceptara como exacto el alcance que en la sentencia apelada se acuerda al artículo 102 de la Ley Fundamental, no resultaba a mi juicio necesaria la declaración de inconstitucionalidad pronunciada, pues inclusive desde el punto de vista de los jueces que suscribieron el fallo, éstos debieron tener presente que, según lo ha declarado V.E., debe preferirse la interpretación que se estima acorde con la Constitución CFallos: 242:73 , último considerando, 247:387 , 6 considerando; 253:204 ; 258:171 , y muchos otros).

Pienso, en suma que el remedio federal de És. 479 y ss. es procedente, y que corresponde revocar el fallo apelado, declarando que el tribunal a que debe continuar conociendo en la causa. Buenos Aires, 30 de junio de 1972.

Eduardo H. Marquarde,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:102 
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