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Año: 1972, Fallos: 284:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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así hacerlo, los leyes y aún la misma Constitución (ar. 102) prevén el juega miento en el país de delitos cometidos en el exterior.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales. Por el lugar.

La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que tiene juriulicción acordada por ley sobre el lugar donde se cometieron los hechos de la causa, debe cunocer en ésta si as resulta de lo prescripto por el art. 19 de la ley No 18.670 y el ant. 73 de la ley 19,053, que no son violatorios de garantías constitucionales.

DiCramEN Der Procumanon GENERAL Suprema Corte:

V.E. ha sentado el principio de "que es condición esencial de la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legisla tivos o los decretos de la administración" (Fallos: 190:142 ; 199:466 ; 204:671 :

234:335 y 242:112 ; 257:151 , entre otros).

Por aplicación de ese mismo criterio la Corte ha declarado "que aunque se trate de decidir cuestiones referentes a la competencia de los jueces, no cabe perscindir del principio jurisprudencial que les veda declarar "cx officio" la inconstitucionalidad de las leyes" CFallos: 261:278 y sus citas).

Sólo en contadas ocasiones el Tribunal no ha seguido dicho criterio y ello con relación a normas que excedían los límites fijados por la Constitución respecto de las atribuciones jurisdiccionales de la Corte y en la medida necesaria para determinar su competencia (Fallos: 238:288 y sus citas).

En mi opinión, lo decidido en autos por el voto de los doctores Rispoli y Robledo —integrantes de la mayoría del tribunal a quo con la disidencia del doctor Vallejo, se aparta de la aludida doctrina toda vez que, sín pedido de parte, ha declarado "la inconstitucionalidad de los artículos 17 de la ley 18.670 y 73 de la ley 19,053 por los que se atribuye competencia a la Cáma ra Federal de Apelaciones de Tucumán para conocer en forma originaria y exclusiva hechos ocurridos en la provincia de Jujuy" Cfs. 472).

Estimo, por otra parte, que en el sub lite no se dan las recordadas condiciones en las cuales, a juicio de V.E., es dable pronunciarse de oficio sobre la inconstitucion-" dad de una ley.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:101 
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