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Año: 1972, Fallos: 284:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jeron— "se fijará por el Juzgado en base a la prueba que se aporte, sobre el mínimo de un mil pesos moneda nacional el metro cuadrado"; agregando, al proponer peritos, que deberían dictaminar "sobre el valor venal del inmueble, tanto al contado co n plazo de pago no mayor a veinticuatro meses" (Es, 25).

4) Que la Cámara a quo, cvincidiendo con el Juez de primera instancia, consideró que el reajuste por desvalorización de la moneda había sido reclamado en el responde. La petición de que se fije el valor del bien con referencia a pago a plazo, aún cuando se determina en un lapso no mayor de 24 meses, importa —afirmó— reclamar el rubro por mayor valor de la cosa que se expropia por variación operada en el transcurso del tiempo, esto es, en razón de la desvalorización monetaria, ya que, de acuerdo al orden de ideas arriba expuesto, el mayor valor que viene a adquirir la cosa está en relación directa con el transcurso del tiempo, lo que envuelve el concepto de "pago diferido' o a plazo" (fs, 46 vta).

3) Que, en tales condiciones, es de aplicación al caso la doctrina de esta Corte según la cual lo atinente a las cuestiones comprendidas en el pleito y al alcance de las peticiones de las partes es materia propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 CFallos: 277:144 entre muchos otros). Bien entendido que la apreciación y de la Cimara cuando decide que el reajuste por desvalorización de la moneda se reclamó en el responde —cualquiera sea el grado de su acierto o error— no resulta descalificable en ei "sub judice", en los términos de la conocida jurisprudencia del Tribunal Cconfr. causas N. 59-XVI, "Cobierno de la Provincia de Neuquén c/ Bombill, Amaro Argentino s/ expropiación" y A. 326-XVI, "Adm. Gral. de Vialidad Nacional c/ Malvisini, Francisco s/ expropiación", Falladas el 24 de abril y el 31 de mayo de 1972, respectivamente).

6 Que a lo expuesto —suficiente para desestimar al agravio— cabe añadir —por el mérito de la jurisprudencia que cita el Señor Procurador General en su dictamen— que, como resulta del acta obrante a fs, 33 del expediente agregado, el Tribunal de Tasaciones, por unanimidad, valuó el inmueble que se expropia en la suma de $ 9.828 e informó, a la vez, que a la fecha de la desposesión el importe era de $ 2.280; de modo que aquella estimación —la de $ 9.828, admitida en ambas instancias, mereció la conformidad del representante de la actora, quien no formuló reserva alguna sobre la improcedencia de valuar el bien a la fecha del dictamen administrativo.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:111 
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