En mi opinión, los agravios articulados en los recursos extraordinarios de fs. 2055/2064, de fs. 2067/2082 y de fs. 2086/2112 no bastan para acreditar la alegada arbitrariedad de dicho fallo, con la sola excepción de los contemplados en los considerandos 9? del auto de fs. 2117/2118, 37 del de fs. 2119 y 79 del de fs 2120/2121, toda vez que los demás se refieren a cuestiones que han sido resueltas sobre la base de asignar al art. 3838 del Código Civil y a otras normas de derecho común y procesal una inteligencia que, al margen de su acierto o error, aparece suficientemente sustentada en las razones del mismo carácter invocadas por el a quo. " Los agravios que estimo admisibles son los que se fundan en la circuns tancia de que el fallo recurrido no se haya pronunciado sobre el alcance que los apelantes atribuyen a la aprobación judicial de la cuenta particionaria obrante a fs. 2361/2388 del juicio sucesorio de la causante, a la conformidad del Asesor de Menores y a las presentaciones de los accionantes de fs. 2401, 2460 y 2614 de dichos autos.
Ello así, pues estimo que la ponderación de tales elementos de juicio pudo, eventualmente, conducir a una distinta solución del pleito.
Opino, en consecuencia, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento en el cual se traten y resuelvan los puntos indebidamente omitidos. Buenos Aires, 11 de abril de 1972. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de octubre de 1972.
Vistos los autos: "Ledesma, Carlos F., Ledesma de Dominguez, Ange les v Ledesma de Ortega Velarde, María Cacumulados) c/ De Alzaga Unsué, Félix s/ cumplimiento de legado". .
Considerando 1) Que la sentencia de primera instancia de fs 19161922 rechazó con costas la demanda promovida por los actores a fin de que se condenara a los demandados a cumplir el legado de cosa cierta que se especifica en el escrito de Es. 4/7 y, para el caso de ser imposible la entrega en especie, al pago de los daños y perjuicios compensatorios.
29 Que, apelada esa decisión por la parte actora, la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mavoría, revocó el fallo
Compartir
7Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1972, CSJN Fallos: 284:116
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-116
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: