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Año: 1972, Fallos: 284:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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culares que respecto de su trámite puntualiza el fallo, corresponde señalar que el actor no ha desconocido la actitud que se le atribuyera en el segundo de los sumarios mencionados o sea el que lleva el N° 69/45. Así lo destaca el a quo en el considerando 4, y si bien aquél en su expresión de agravios de fs. 2347/2378 controvirtió la conclusión a que sobre el punto llegó el juez de primera instancia, ahora ante esta Corte no ocurre lo propio, pues su recurso ordinario persigue otras finalidades y no ha formulado cuestión alguna sobre ese aspecto de la litis. En otras palabras, Oliva Day ha admitido como exacto que envió al Señor Secretario de Guerra el telegrama que se menciona en el decreto N° 1546 como una de las causales de su cesantía.

10) Que no obstante esa circunstancia de orden procesal, el Tribunal estima necesario dejar constancia que en dicho sumario N° 69/45 Cver ex pediente agregado bajo el NY 0142), se acreditaron debidamente los hechos imputados a Oliva Day, que tuvo personal intervención en el mismo y efec tó los descargos que hacían a su derecho, por lo que en esas actuaciones no puede alegarse se hubiera violado la garantía de la defensa. Al marjee" de «lo, mue dicho ha side ampliamente ejercido en ese expañee judicial, lo que torna de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual la restricción de la defensa en el procedimiento admi nistrativo puede subsanarse en la posterior actuación judicial, cuando en esta instancia se ofrece suficiente ocasión de audiencia al interesado CFallos: 258:299 ; 273:134 : 276:241 ; 277:304 , entre otros).

11) Que, ello sentado, no puede caber duda de la extrema gravedad de la conducta asumida en la emergencia por el actor. No es admisible, en efecto, hajo ningún concepto, que un funcionario del Servicio Exterior de la Nación dirija al Secretario de Guerra y al Presidente de la República un telegrama como el de Es. 10 y el memorandum de fs. 11 del citado expe diente, en los términos de que instruyen ambos documentos, poniendo a su vez sólo en conocimiento de ello a su superior jerárquico, 0 sea el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Cuota de fs. 4).

12") Que la apreciación de esa gravedad y de si tal proceder importa o no una violación de los deberes del funcionario público es una facultad prívativa del poder administrador y no puede ser revisula, como principio, por la justicia, como se ha decidido en numerosos precedentes, pues de no ser así, el Poder Judicial ejercería una inaceptable tutela sobre los otros poderes ercados por la Constitución CFallos: 240:223 ; 276:19 ; 277:25 y otros), salvo que se demuestre que el acto administrativo que dispuso la cesantía adolezca de graves errores 0 de una arbitrariedad manifiesta, supuestos éstos que, desde luego, no concurren en la especie "sub examen". En cuanto a lo pri

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-17

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