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Año: 1972, Fallos: 284:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ENRIQUE YANIZ y. LUIS BELLACCI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades, La da originaria de la Corte Suprema proviene de la Constitución NaIE DE, fundamento en normas legales.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Cone Supremo. Agemes diplomáticos y comulares. Embajadores y ministros extwamperos.

Corresponde declarar que la Corte Suprema no es competente para conocer, en instancia originaria, de la demanda promovida cumtra una embajada y un par ticular, No importa que el actor, que acciona cuntra un embajador, haya pedido la citación de aquéllos en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 58 del Cidigo Procesal.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia mocional. Competencia originaria de la Cone Suprema, Agemes diplomáticos - consulares. Embajadores y mimistros ex rromieros La iestrina con arreglo a la cual la Corte Suprema carece de jurisdicción origiparia para comocer en una demanda por daños y perjuicios promovida contra un embajador y otras personas no aforadas reconoce excepción cuando, como en el caso, el actor inveca la Facultad conferida por el art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación CVeto del Docior Marco Aurelio Risolía>.

Dicrames per Procunanor GENERAL Suprema Corte Con arreglo 4 los términos de la demanda, ella se dirige contra el Em hajador de Portugal, la representación diplomática de dicho país, el señor Luis Bellucci v quien resulte propietario del vehículo que ocasionó el accí deme al cual se refiere dicha demanda.

En tales condiciones, el caso sería ajeno a la competencia originaria del Fribunal con arreglo a la actual jurisprudencia sobre la materia, mas si V. E.

comparticre el eríterio que he propiciado al dictaminar en los autos "Rolón y Morini, Elda Clara e provincia de Buenos Aires" —R. 98, L. XVI con fecha 10 de agosto de 1971, no existia obstáculo a la intervención de la Corte Suprema, pues el actor ha ejercitado la facultad conferida en el art.

88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires, 7 de junio de 1972. Fdeardo 11. Margnardt.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-20

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