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Año: 1972, Fallos: 284:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mero porque, como ya se dijo, Oliva Day no desconoció el envío del tele grama y memorandum citados, Respecto de lo segundo, porque la resolución N" 69-45 tiene base normativa suficiente en las disposiciones aplicables Carts.

60), inc. €): 61 y 62, inc. d), de la ley 12951, y art. 42. ines. b) y €), del decreto reglamentario NY 518248 y concordantes).

13 Que, en ese sentido, el Tribunal comparte las consideraciones con tenidas en el considerando 13 del fallo de primera instancia en cuanto afirma que el texto del telegrama enviado por el actor "no deja lugar a dudas que sime para hacer trascender cuestiones que por haberse desarrollado en el ambito del organismo donde se desempeñaba, nunca pudieron tenerla sin la previa venía de sus superiores jerárquicos inmediatos, cosa que no se cumple. como es lógico, con la comunicación que simultáneamente efectuó al Ministro de la actitud que adoptara, máxime si se recuerda que ia la natural prudencia y reservas que son inherentes a la peculiar función que cumplen los miembros del Servicio Exterior, se suman normas expresas que requieren se observe esa discreción, aún después de haber abandonado aquél Cart. 20 ee la lev 129517", 14 Que, en comecuencia, y reiterando lo dicho en el considerando 89, esta Corte estima que la combucta del actor ha sido lo suficientemente grave como para que el Puder Ejecutivo decretara su cesantía, medida ésta que no necesitaba estar vinculada a los actos ocurridos en la Embajada Argentina en Moscú —metivo de otro sumario— para poner de manifiesto el incumpli miento de sus deberes de funcionario público, sujeto en el caso a particulares normas de prudencia y reservas propias del cargo que desempeñaba.

» 15 Que la conclusión precedente toma innecesario que el Tribunal analice los agravios del recurso ordinario de apelación que dedujo el actor, tarea solo pertinente si se hubiera confirmado el fallo de la Cámara, Por ello, se revoca la sentencia de fs. 2390-2398 en lo que fue materia del recurso extraordinario de fs. 2400-2401, mantenido a fs. 24082412.

Rovenro E. Cuure — Luis Cantos Canrar, MARIA ANTONIA BERGER y Crnos JURISDICCION Y COMPETENCIA; Competencia nacional. Consas penales, Delitos que obarmen el wormal funcionamiento de las instituciones. nacioneles.

Con arreghy a la dispuesto en el art. 3, inc, €), ap. +, de La ley 19.053, cv nespande a la Cámara Federal en to Penal de la Nación, y 1 a la justicia

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:18 
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