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Año: 1972, Fallos: 284:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de diez días, de conformidad con lo establecido en el art. 486 del Código Procesal, y tener presente la prueba ofrecida. En cuanto se refiere al Señor Embajador de Portugal, librese el oficio a que se refiere el voto de mayoria.

Manco Aunerio Risoría
SALVADOR MARIA LOZADA
SUPERINTENDENCIA.
El ejercicio de la potestad disciplinaria es —en principio— propio de los tríbumales inferiores. La intervención de la Cure Suprema, por vía de avocamiento, solo procede en los casos en que media manifiesta evtralimitación o arbitrariedad o cuando ramnes de superintendencia general la hacen conveniente.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1972 Visto el precedente pedido de avocación formulado por el Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, Doctor Salvador María Lozada, respecto de las sanciones de multa aplicadas por la Cámara del fuero mediame resoluciones de Fechas 13 y 30 de junio p.pdos.. y Considerando:

Que de los antecedentes y copías de resoluciones acompañados por el Se. Juez solicitante así como de los respectivos oficios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resulta que la primera multa de que se agravia el Dr. Lozada le fue impuesta por estimarse que los reportajes periodísticos y las manifestaciones en ellos formuladas por el Juez mencionado no se concilian con la circunspección a que deben ajustarse los magistrados: y que la segunda multa se aplicó al rechazarse el recurso de reconsideración deducido por el Dr. Lozada, teniendo en cuenta los términos —respecto de la Cámara— contenidos en el escrito en que ese recurso se interpuso, Que con arreglo a jurisprudencia reiterada la intervención de la Corte Suprema por vía de avocamiento sólo procede en los casos en que media ———]

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-22

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