Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 284:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

mismo remite, como he anticipado, a saber sí una vez que el Estado optó por el procedimiento expropiatorio para adquirir la propiedad, puede co menzar a usucapir sín que dicho procedimiento haya concluido o haya sido abandonado por su iniciador. .

El a quo ha contestado negativamente a la indicada cuestión y ello, a mi parecer, no puede comiderare contradictorio con norma alguna del de recho común o federal. Antes bien, adelanto mí opinión concordante con la de los magistrados en el sentido de que la solución que propugnan es la que mejor se adecua a los distintos principics jurídicos y preceptos legislativos que rigen el punto.

Pienso, en efecto, que cuando se entabla una demanda de expropiación para transferir un bien inmuchle del ámbito de la economía privada al es tatal, el expropiante queda totalmente sujeto al sistema de derecho público que regula el instituto, y el examen de tal sistema impone la conclusión de que el desapropio sólo se perfecciona con el pronunciamiento judicial que fija de modo final la indemnización correspondiente Cdoctrina de Fallos: 251:246 , entre otros).

En otras palabras, la decisión de expropiar manifestada por el Estado a través de la declaración de utilidad pública y de la iniciación ante los jueces del trámite expropiatorio produce el efecto jurídico de encuadrar la relación de ambas partes en juicio en el marco propio del derecho administrativo, y, por lo mismo, los derechos y obligaciones emergentes de aquella relación escapan, por vía de principio, a las previsiones del Cádigo Civil.

En tal orden de ideas, cabe entender que a partir de la decisión aludida en el párrafo anterior el Estado expropiante ha renunciado a los medios que ofrece el derecho común para adquirir la propiedad de bienes particulares; el propósito que anima a aquél es el de satisfacer intereses públicos superiores cuya consolidación exige el sacrificio del dominio privado, con la única limitación de que se reconozca a quien debe soportarlo la facultad de impedir que su patrimonio sufra desmedro en grado incompatible con la garantía de la igualdad, que, como es sabido, constituve la base de las cargas públicas.

A lo expuesto creo necesario añadir que no resulta improbable, en mi criterio, el supuesto de que, luego de iniciado el procedimiento expropiatorio, las partes pudieran volver a regir sus relaciones por el derecho civil, pero la hipótesis se hallaría condicionada al cumplimiento previo de lo que la ley especificamente ha dado en calificar como "abandono de la expropiación".

Si ese fuera el caso, y luego de "abandonada" la expropiación el Estado hubiera continuado en posición del bien sin oposición del expropiado por el término de ley, supuesto éste que no es el de autos, tal vez podría hablarse

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-25

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 25 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com