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Año: 1972, Fallos: 284:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes (fs. 56), medida que determinó que la Dirección Nacional de Vialidad opusiera las defensas de falta de acción y prescripción (fs 60/61), las que fueron desestimadas en primera instancia, cuyo fallo fue confirmado por la Cámara Federal de La Plata, Y es contra este último pronunciamiento que la actora interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 127, 6") Que tales son, brevemente reseñados, los antecedentes de este singular proceso, en el cual la actora pretende modificar la naturaleza de la acción expropiatoria para convertiela en una de usucapión a fin de adquirir, por medio de la prescripción adquisitiva, el inmueble de que se trata y, por ende, sin satisfacer ninguna clase de indemnización.

7) Que planteado en tales términos el problema, esta Corte comparte el criterio que informa el fallo apelado, cuyos fundamentos no fueron eficazmente rebatidos por el apelante en su escrito de Es, 121/126. En efecto, si bien la Cámara expresó que la actora, en razón de las circunstancias particulares del caso, no podía alegar el justo título y la buena fe para la procedencia de la prescripción decenal, cabe señalar que ese fundamento no hace a la esencia de la decisión, pues ésta, sustancialmente, se basa en que la Dirección Nacional de Vialidad no ha podido invocar a su favor la prescripción adquisitiva, como lo revela la argumentación desarrollada en el considerando 6" del fallo de Es. 117/118.

8) Que esa conclusión no supone, como erróncamente lo interpreta la recurrente, que la Cámara haya declarado que el Estado Nacional carezca de facultades para adquirir un inmueble por prescripción, sino sólo puntualizar que en la especie "sub examen" ese derecho no puede efectivizarse intervirtiendo de por sí el título para usucapir el bien de que se trata cuando él ha sido objeto de una acción expropiatoria no desistida, con sustento en la ley 199 —hoy 13.264 y en las disposiciones que crearon la Dirección Nacional de Vialidad.

9) Que, establecido lo que antecede, corresponde señalar que no mejora la posición de la actora el hecho de que el actual propietario tomara posesión del inmueble adquirido en remate público con fecha posterior a la ordenada judicialmente en este juicio, toda vez que la relación procesal no se trabó con él —ni tampoco con los presuntos dueños denunciados hasta su voluntaria presentación de fs. 54/55, pues ya para ese entonces la expropiación estaba en marcha y aquél se allanó a la demanda reclamando el pago del justo precio de la fracción de tierra materia de la acción.

10) Que, en tales condiciones, no habiendo finalizado el procedimiento elegido por la actora, ni abandonada tampoco la expropiación por el Estado,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-27

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