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Año: 1972, Fallos: 284:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Este punto es relacionado en el recurso de fs. 37 con la procedencia de la jurisdicción originaria, de tal modo que, al parecer, esta última tendría por condición indispensable el efectivo reconocimiento de privilegios diplomáticos frente a la acción intentada.

Pero a ese criterio se opone la doctrina de Fallos: 194:415 : 215-254 y 216:46 , según la cual dicha jurisdicción se ha conferido a la Corte, preci samente, para los casos en que no juega el obstáculo de la inmunidad di plomática.

En consecuencia, estimo que el conocimiento de la presente causa toca a V.E, cualquiera sea la forma en que se resuelva lo concerniente a la aplicabilidad en la especie de lo dispuesto por el art. 31, inc. 19, apartado <>, de la Convención de Viena.

Ello admitido, sería conveniente, para decidir sobre la situación que quepa reconocer al accionado en esta causa, determinar si España se ha adherido a la convención citada.

Para el caso de que V.E. compartiere mi criterio, solicito se libre oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los fines indicados en el párrafo anterior. Buenos Aires, 5 de mayo de 1970. Eduardo H. Marquardt.

Suprema Corte:

En el dictamen que produje a fs. 45 manifesé que, en mi opinión, V. E.

es competente para entender en los presentes autos, restando establecer cuál es la situación que cabe reconocer al accionado, es decir, si éste se encuentra amparado por inmunidad de jurisdicción, y, en consecuencia, si es necesario, previamente, solicitar la conformidad de la Embajada respectiva.

A tal efecto, y una vez aclarado que España es parte en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, según resulta del informe agregado a fs 49, interesa precisar la naturaleza de la actividad desarrollada por don José lpnacio Ramos, consejero de la Embajada de aquella Nación, como representante de la Sociedad General de Autores de España, y a consecuencia de la cual le reclama el pago de sueldos impagos e indemnizaciones don Enrique Mariano Martinez, quien dice haberse desempeñado como de pendiente del señor Ramos en la atención de las cobranzas de derechos de autor, En efecto: la mencionada Convención preceptúa, en su art. 31, 1, €), que el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, excepto si se trata "de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales".

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-32

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