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Año: 1972, Fallos: 284:281 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de Ferrocarriles Argentinos CEF.A.) y a la Empresa de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (S.EG.B.A.) al pago de las mismas sumas y por los mismos rubros, con intereses y costas, modificando tan sólo el reajuste concedido por desvalorización de la moneda, que el Inferior había fijado en un 10 y que la Cámara a quo elevó al 20 anual acumulativo. Contra esa decisión, consentida por EF.A,, interpone SEGBA,, a fs. 284, el recurso ordinario de apelación concedido a Es. 285.

27) Que el recurso es procedente en atención a que el monto bísico de la condena —m$n 6.380.000, excluidos intereses, desvalorización monetaria y costas— excede el mínimo del art. 24, inc. 69, ap. a), del decretoley 1285/58, sustituido por la ley 17.116. A lo que cabe añadir que, tratándos:

de una condena solidaria, no cuadra hacer mérito de la eventual acción recursiva entre los obligados para dividir el monto que justifica la apelación.

37) Que en su memorial de fs. 306/310 la apelante sostiene, en síntesis, que la propiedad de los elementos que produjeron la muerte por elec:

trocución de José Anselmo del Canto corresponde a EF.A.; que SEGBA.

no ha ejercido ni ejerce su guarda o contralor; que según el art. 10 del de- a creto 1247/62 —que aprueba el convenio de concesión— es el usuario quien ejecuta, por su cuenta y riesgo, los trabajos de instalación intema, de modo que a SEGBA. sólo cabe atribuirle la propiedad y vigilancia de la red de alimentación hasta la "pipeta de entrada"; y que, en suma, corresponde :

a EF.A. la responsabilidad única, directa y exclusiva del siniestro, por ser la propietaria de los elementos que lo originaron y por no haber tomado elcmentales medidas de seguridad. En fin; en cuanto al monto de la condena, estima que es excesivo y que —contra lo que sostuvo la Cámara— su expresión de agravios de fs. 247/251 contenía una crítica adecuada del pro nunciamiento del Inferior, de modo que no puede afirmarse que el punto se encontraba firme en razón del silencio del Ferrocarril y de la insuficiencia del memorial de SEGBA.

47) Que esta Corte no halla atendibles los agravios resumidos en el considerando precedente, en los que sólo encuentra la reproducción sumaria de los mismos argumentos que examinó y desestimó el tribunal a quo, sin que la apelante aporte ningún nuevo y eficaz desarrollo, referido a las circuns tancias de hecho y de derecho y a los términos de las sentencias de fs 186/189 y 279/281, que desvinúe sus coincidentes conclusiones.

59) Que no se discute en autos que el fallecimiento de la víctima se produjo por electrocución, al tomar contacto con un tensor unido a la columna que sostiene los cables por cuyo intermedio SEG.B.A. provee de fluido eléctrico a las instalaciones de EF.A,, próxima a la finca que habitaba con su esposa € hijos. No se atribuye a la víctima culpa eximente de

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:281 
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