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Año: 1972, Fallos: 284:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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responsabilidad. La peritación de fs. 135147 —no observada por las partes— ha establecido dónde y cómo se produjo la falla que dío origen al simiestro, y su capítulo de conclusiones es categórico respecto del estado de las insta laciones y de la falta de obvías medidas de vigilancia y seguridad que de bieron adoptar ambas empresas demandadas, 6") Que, siendo ello así, la responsabilidad de la apelante y de su codemandada —E.FA.— no nace sólo de la propiedad de esas instalaciones sino de la supervisión que es propia de la actividad y cometido de cada una, Col. Civil, an, 1113), y que, en el caso de SEGBA,, debió al menos mantenerse, como lo señalan los expertos, sobre los cables de alimentación que van de la pipeta de entrada al medidor, extendiendo el cuidado a las conexiones con los elementos provistos por la isuaría, en modo de cortar el suministro al advertir cualquier anvrmalidad Cfs. 146 vta. y 1477.

7 Que, ello admitido, carece de significación para decidir en esta causa el argumento que la apelante pretende extraer de las disposiciones del contrato de concesión, aprobado por decreto 1247/62, no silo por no ser opa nibles a la actora sino porque el art. 10, del que aquélla pretende hacer mérito, no excluye, como queda visto, la supervisión y vigilancia en los tra mos y sobre las instalaciones a que se refieren los expertos en su prolijo informe.

8 Que en lo que hace al monto de la condena, el escrito de fs. 306, M0 no acredita con sus breves referencias a frases de impugnación general extraídas de la memoria de fs. 247 251 que fuese errada la afirmación del a que en el sentido de que no medió la crítica concreta y razonada de lo resuelto por el señor Juez de grado, de mado que por ello y por haber guar «dado silencio E.F.A. sobre el punto, ese capítulo debía considerarse firme. La apelante destaca ahora que por su edad y por sus ingresos, como así "por cierta concurrencia de culpa" que atribuye a la víctima, el monto de la condena es excesivo. Sin perjuicio de que nada corrobora esa atribución de culpa concurrente, cabe señalar que la propia apelante consigna para la víctima la edad no avanzada de 29 años y omite hacer referencia a si estado civil —emado, con des hijos va la circunstancia de que con str modesta veupación proveía a las necesidades del grupo Familiar. > Por tedo ello. habiendo dictaminado el Señor Procurador General sobres la procedencia del recurso, se confirma la sentencia de fs. 279 281, en cuan to fue materia de La apelación ordinaria concedida a Es. 285. Con costas.

Marco Aunerio Misoría — Luis Cantos Canna — Mancanira Ancias,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:282 
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