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Año: 1972, Fallos: 284:285 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pia, corresponde señalar que dicho precepto no contiene cláusula alguna que extienda ese beneficio más allá del tiempo de vigencia del préstamo, como ocurre con otros regimenes similares, según así lo puntualiza el Señor Procurador General.

5) Que, por lo demás, el citado artículo alude a inmuebles gravados, categoría en la que no pueden incluirse aquellos que han perdido ese carácter en razón de haberse satisfecho integramente el préstamo Cfs. 87), sin que influya en la solución, obvio parece decirlo, la circunstancia de que aún no se haya otorgado la escritura de cancelación por propia voluntad del deudor, cuestión accesoria y complementaria que en nada modifica el aspecto legal 6) Que, en tales condiciones, la razmable interpretación dada por la Cámara a la norma discutida no adolece de la arbitrariedad que le imputa el apelante en su escrito de fs. 168/170 —que limita la jurisdicción del Tribunal—, sin que tampoco avale su recurso la doctrina expuesta por esta Corte en los precedentes jurisprudenciales invocados, que contemplaron y decidieron situaciones distintas.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento apelado en lo que fue materia de recurso.

Enano A. Onriz Basuarno — Rosemro E.

Cuure — Luis Canos Cannar — Man GARITA Ancúas Cen disidencia).

DisiENCIA DE La Señonira Misistro Doctora Dosa Mancarira Ancúas.

Considerando:

1) Que el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, ordenó, a pedido de los acreedores, la cancelación de la hipoteca otorgada a favor del Banco Hipotecario Nacional que gravaba un inmueble de propiedad del concursado, con miras a su posterior venta, 2") Que dicha resolución fue confirmada por la Cámara Civil y Comercíal de la misma ciudad, lo que motivó

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:285 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-285

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