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Año: 1972, Fallos: 284:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuyo propietario, como acontece en el sub examen, al satisfacer su deuda con el banco acreedor, adquirió el derecho a la cancelación de la hipoteca que lo afectaba.

Pienso, además, que no sería razonable deducir del silencio de la nor ma la duración indefinida del beneficio, ya que, cuando al crear regímenes análogos al examinado el legislador quiso que aquél se extendiera, eventualmente, más allá del tiempo de vigencia del préstamo, así lo estableció al fijarle un término que, por lo general, abarca la vida del prestatario, cónyuge € hijos menores o incapacitados, Cv. Decreto 14.535/44, art. 23; Ley 11.173, art. 14; Ley 12643, art. 5" y DecretoLey 5167/58, art. 59).

Las precedentes reflexiones me llevan a la convicción de que corres ponde confirmar el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 27- de julio de 1972 Eduardo H. Marquardr.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1972.

Vistos los autos: "Szpilfeigel, Natalio s/ concurso civil", Considerando 1 Que la Sala Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, confirmó la resolución de primera instancia que había decretado la cancelación de la hipoteca cons títuida a favor del Banco Hipotecario Nacional, con vistas a la realización del inmueble a pedido de los acreedores del concursado.

2" Que contra aquel pronunciamiento el deudor dedujo recurso extraordimario, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de una norma de carácter federal Cart. 20 del decretoley 13.128/57), 3") Que la cuestión planteada en autos radica en establecer si la inem bargabilidad a que alude el art. 20 del decretoley 13.128/57 respecto de los hienes hipotecados a favor del Banco Hipotecario Nacional subsiste des pués de cancelado el gravamen.

45 Que esta Corte comparte la solución a que arriba el Fallo apelado y las conclusiones del dictamen que antecede en cuanto estiman procedente el pedido de los acreedores del concursado para que se cancele el gravamen y el bien sea subastado en público remate. En efecto, si bien el art. 20 del decreto ley 13.128 57 e refiere a los préstamos con destino a vivienda pro

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:284 
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