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Año: 1972, Fallos: 284:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tras ello, el apoderado del acreedor original en el juicio hipotecario so licitó al magistrado interviniente la cancelación del gravamen, a lo que s° accedió sin dar vista al acreedor subrogante. También solicitó aquel apoderado el levantamiento de un embargo nunca decretado en el juicio hipotecario, En el juicio concemiente al automóvil sí se había, en cambio, dispuesto un embargo sobre el inmueble de Moldes, medida cuyo levantamiento se obtuvo mediante un proceder similar, e igualmente vicioso, al que culminó con la cancelación de la hipoteca.

Las dos medidas judiciales referidas —cancelación de la hipoteca y levan tamiento del embargo— permitieron la venta del departamento del señor Moldes, realizada mediante acto otorgado en la misma fecha en la que se dejó sin efecto el embargo, ante un escribano de la localidad de Florida, partido de San Isidro, en la provincia de Buenos Aires.

A raíz de ello presentó el señor Constantino Funes, que como subrogante se vio perjudicado, la denuncia de fs. 7, en la cual califica el hecho de insolvencia fraudulenta en los términos del art. 179, segundo párrafo, del Código Penal.

El señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción, por virtud de un pronunciamiento confirmado por la Cámara del fuero, se declaró incompetente sobre la hase de que la venta aludida se realizó en la provincia de Buenos Aires, mas el magistrado local al que se remitieron los autos rehusó a su vez entender en ellos argayendo que fue en la Capital Federal donde se hizo imposible el cumplimiento de las obligaciones del deudor.

Por mí parte, estimo que para resolver el caso es necesario precisar la ca lificación correspondiente a los hechos denunciados.

En tal sentido, cabe observar que la subrogación operada en el juicio hipotecario produjo la automática transferencia al subrogante del derecho real de garantía Cart. 768, inc. 8 y 771 del Código Civil: ef. Rezzónico, Estudio de las Obligaciones", Vol. 1, pág, 846. En cuanto a la relación entre la norma del art. 768 y la aparentemente contradictoria del art. 729, cf.

Macttano, "Exposición y Comentario del Código Civil", T. U, pág, 508, nota al art. 729).

Por consiguiente, al obtenerse la cancelación del gracamen por obra de los actores, mas con presumible intervención del deudor, se produjo el des baratamiento del derecho otorgado por este último, por lo cual la mencionada cancelación encuadra, prima facie, en el art. 173, inc. 11, del Código Penal.

Como la cancelación referida se verificó, según surge va de lo expuesto, en esta Capital, la presunta comisión del delito reprimido por la norma citada en último término debe ser investigada por el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:288 
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