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Año: 1972, Fallos: 284:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto a la obtención del levantamiento del embargo, no fue ella sino un acto preparatorio de la venta ocurrida en territorio provincial, venta que, en tanto haya frustrado el cobro de los créditos nacidos para el subrogante tanto a raíz del pago en el juicio relacionado con el automóvil, como el efectuado en el hipotecario, encuadra en las previsiones del art. 179, segundo párrafo, del Código Penal, Sin embargo, aunque la escritura se otorgó fuera de la ciudad de Buenos Aires, es dable advertir que el acto aludido no constituye, según lo entiendo, consumación del delito de insolvencia fraudulenta, pues sólo se hizo oponible a terceros con su registro en la Capital Federal Cart. 2505 del Código Civil conforme al texto introducido por la ley 17.711 y art. 29 de la ley 17,801).

En consecuencia, sí, según lo sostengo, la consumación del presunto delito de insolvencia fraudulenta se realizó en la Capital Federal, también debe entender en este aspecto del asunto el Juez Nacional en lo Criminal de Ins trucción.

Por último, es menester señalar que el apartado VI de la denuncia Cfs.

11 via.) se refiere a otro hecho quizá calificable como insolvencia fraudulenta, cometido en la provincia de La Pampa, y que, por ende, deben inves tigar los tribunales de dicho estado.

Opino, en consecuencia, que procede dirímir la contienda declarando la competencia del Se. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción respecto de los delitos presuntamente cometidos con la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble del Sr. Moldes y la posterior venta de ese bien, en tanto toca a la justicia de La Pampa intervenir respecto del hecho aludido en el párnfo anterior. Buenos Aires, 26 de setiembre de 1972. Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1972, Autos y Vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción es el competente para conocer de la presente causa, que se le remitirá, con excepción del hecho denunciado en el párrafo VI del escrito de fs. 7/13 Ca fs. 11 vta. y 12), del cual deberá dar intervención a la justicia de la Provincia de

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:289 
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