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Año: 1972, Fallos: 284:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La cuestión que se plantea, pues, es la concerniente a determinar si las actividades desarrolladas por el señor Ramos en representación de la antes aludida Sociedad de Autores, pueden ser consideradas de carácter comercial, en los términos de la disposición citada.

A este respecto, si bien es cierto que los derechos acordados a los autores ° por nuestra legislación son generalmente conceptuados como de naturaleza >" civil, y, como tales, han sido ejercidos ante los tribunales del correspondiente fuero, entiendo que ello no basta para decidir, sin más, que no revisten ca rácter comercial, a los efectos de la Convención, las tareas atinentes al co bro de derechos de autor llevadas a cabo por el demandado.

Conviene señalar, en relación con ello, que según resulta de la demanda y surge prima facie de la carta misiva agregada a Es. 10, el accionado percibía, como remuneración por sus gestiones, comisiones abonadas por la sociedad de referencia.

Ahora bien, en mi opinión, los términos genéricos "actividades comerciales", que emplea el art. 31, 1, €) de la Convención de Viena, no deben ser estrictamente limitados a los actos que, según la enumeración de nuestro Cádigo de Comercio Cart. 89) tienen tal naturaleza. La ratio legis del pri mero de dichos preceptos es, sin duda, la de impedir a los diplomáticos que, desconociendo la prohibición del art. 42 del mismo tratado multilateral, intervengan de modo más o menos permanente en negociaciones lucrativas, se escuden luego en la inmunidad de jurisdicción para substraerse al cumpli miento de las obligaciones contraídas.

Creo oportuno recordar, en tal sentido, que Pruriere Camer, en su conocida obra "Derecho Diplomático Contemporáneo" (versión española, Madrid 1965), expresa: "A veces puede ser difícil establecer cuándo se dedica el diplomático a actividades comerciales. No creemos, por ejemplo, que la compra o venta de un mueble antiguo, de un cuadro o la administración por el propio diplomático de su fortuna personal puedan considerarse como actividad comercial. Parece, por el contrario, que existirá actividad comercial cuando el agente diplomático en forma habitual se consagre a ella buscande la obtención de un beneficio".

A tal propósito cabe señalar que al tratarse en la séptima sesión plenaria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas el art. 29 del proyecto Cactual art. 31 de la Convención), el representante de Italia, señor Roberto Ago, pronunció algunas palabras de las que se desprende que consideraba la expresión "actividades comerciales" como sinónima de "actividades lucrativas" Cpárrafo 16), lo que explica las manifestaciones de Camen, que acabo de citar, acerca de cuáles sn las ac

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:33 
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