Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 284:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

47) Que en cuanto hace al primer punto, esto es la razón de ser de la competencia originaria y exclusiva de la Corte en tales asuntos, es indudable que ella responde a motivos de conveniencia internacional, a la necesidad de preservar el respeto y la mutua consideración entre los Estados, asegurando para sus representantes diplomáticos las máximas garantías que, con arreglo a la práctica uniforme de las naciones, debe reconocérseles para el más eficaz cumplimiento de sus funciones. "La jurisdicción que se le ha acordado, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, respecto de las "causas" o "asuntos" concernientes a los Embajadores y Ministros Extranjeros, «dijo la Corte en Fallos: 244:255 — lo ha sido con arreglo al derecho de gentes y en garantía del más eficaz cumplimiento de las alas funciones de aquéllos. La cláusula se ha establecido, sín duda, por razón de la importancia y la delicadeza de las relaciones y del trato con las potencias extranjeras".

5) Que en lo tocante al alcance de la jurisdicción otorgada en esta materia, ella no solamente se extiende a los embajadores y ministros extranjeros, sino además a las persoñas de su familia y al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático, según lo establece el art. 24, inc.

19, del decretoley 1285/58, que recoge —en sus lineamientos esenciales— la tradición legislativa iniciada con la sanción de la ley 48. Lo cual se explica porque son también asuntos "concernientes" a embajadores y ministros extranjeros aquéllos que, aunque no les atañen en modo directo, pueden sin embargo llegar a comprometer los privilegios e inmunidades que les son reconocidos en su carácter de jefes de misión, por debatirse derechos o afectar situaciones del personal diplomático que actúa bajo su dependencia para el mejor servicio de su embajada o legación Cconfr. doctrina de Fallos: 107:395 y 194:415 ). En tal sentido, cabe destacar que la indispensable colaboración de ese personal en las tarcas específicas del jefe de misión puede resultar comprometida o dificultada por el indiscriminado sometimiento de dichos auxiliares a la diversidad de jurisdicciones locales que es propia del sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Carta Magna. Lo que equivale a decir, en definitiva, que el privilegio de la jurisdicción originaria en estas hipótesis no deriva de una indebida extensión del término "concernientes" a personas que no revisten la calidad de embajadores o ministros extranjeros exigida por el art. 101 de la Constitución, sino al reconocimiento de que también les conciemen 0 atañen a éstos los "asuntos" o las "causas" en que pudiera verse involucrado el personal diplomático de su dependencia, dado el carácter de la colaboración que ese personal presta para el mejor y más cabal cumplimiento de las altas funciones que están llamados a desempeñar.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-35

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com