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Año: 1972, Fallos: 284:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que cabe, en consecuencia, concluir que la disposición del art. 24, inc. 19, del decretoley 1285/58 no ha ampliado indebidamente el ámbito de la jurisdicción originaria y exclusiva conferida a esta Corte en materia de asuntos concernientes a embajadores y ministros extranjeros, al establecer que igualmente son causas de tal naturaleza las que puedan afectar o compro meter la responsabilidad del personal diplomático integrante de la embajada e legación, sin distinguir a ese efecto —a diferencia de lo que ocurre con los cónsules— entre la naturaleza oficial o privada de la actividad que pudiere darles origen. Por el contrario, la aludida norma se ha ceñido a reiterar prin cipios desde antiguo consagrados por una larga tradición de derecho interno Ceonfr. art. 1, inc. 3", de la ley 48, art. 21 del Código de Procedimientos en lo Criminal y art. 24, inc. 19, de la ley 13.998) y por una constante línea jurisprudencial CFallos: 81:113 ; 107:395 ; 139:255 ; 182:185 ; 194:415 ; 259:25 ; 272:15 , entre otros), que a su vez arraigan en prácticos del derecho de gentes, últimamente ratificadas en su ciencia por la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por nuestro gobierno me diante el art. 59 del decrewley 7672/63.

7) Que sentado cuanto antecede, el segundo tema a resolver en el "sub judice" estriba en determinar si el demandado José Ignacio Ramos goza de inmunidad de jurisdicción frente a los tribunales argentinos, o más precisa mente ante esta Corte Suprema. Que para decidir el punto —distinto por cierto del precedentemente considerado— es preciso examinar si la índole de la relación jurídica que motiva la presente causa torna indispensable la con formidad del Gobierno de España para dar curso a esta acción, conforme lo prescribe el último apartado del inc. 19, el art. 24, del decretoley 1285/58 Sobre el particular esta Corte comparte las consideraciones formuladas por el Señer Procurador General a fs. 5253 acerca del alcance del art. 31, inc. e).

de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas —también ra tificada por el Gobierno de España Cfs. 49)— en el sentido de que, dada La indole de la vinculación invocada como fundamento de la demonda, la acción entablada contra el Sr. Ramos se refiere en principio a una actividad de naturaleza comercial, desarrollada por éste al margen de sus funciones eficiales. por cuya razón dicho funcionario diplomático no goza en el caso de inmunidad de jurisdicción civil En consecuencia, comparte igualmente la conclusión de que, "prima facie", sin que ello importe un pronunciamiento definitivo sobre circunstancias que pudiera alegar en su defensa el deman dado, corresponde citar al señor José Ignacio Ramos a estar a derecho en la presente causa, sin más trámite, o sea sin necesidad de requerir la conformidad del Gobierno de España a tal efecto.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:36 
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