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Año: 1972, Fallos: 284:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enumera, tributarán el impuesto, salvo manifestación expresa em contrario, lo que revela que en ese aspecto se ha colocado en un pie de igualdad 3 los miembros de los distintos tribunales de la Nación con los de las pro vincias. No obstante ello, el art. 15 de la ley 18464 —referida exclusivamente a los magistrados y funcionarios nacionales, dispone: "En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad Ñ 6) Que, establecido lo que amecede, esta Conte juzga que la extensión de los beneficios de esta última disposición a los magistrados provinciales jubilados es materia reservada al Poder Legislativo y no puede, por tanto, ser dispuesta por el úrgano judicial.

79) Que, en efecto, al margen de toda consideración sobre las razones de equidad que puedan militar en el caso, cabe señalar que reiterada jurisprudencia del Tribunal ha decidido que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca. Fuera de todos csos supuestos, corresponde la estricta interpretación de las clúusulas respectivas, no siendo tampoco admisible la aplicación analógica de las cargas impositivas CFallos: 264:144 ; 267:247 , entre muchos otros).

89) Que, en tales condiciones, esta Corte comparte el criterio que informa el fallo apelado, sin que obste a la conclusión a que se arriba la alegada violación de la garantia de la igualdad, desde que no se dan en la especie sub examen" los requisitos necesarios para ello, a que alude conocida jurisprudencia del Tribunal CFallos: 273:241 : 277:357 , sus citas y otros).

90) Que, en este orden de ideas, cabe recordar la doctrina de esta Corte según la cual la garantía de la igualdad no impone la uniformidad de la legislación en materia de previsión (Fallos: 247:185 , 551; 263:545 y otros), como también la que ha establecido que aquella garantia no impide la exis wencia de regimenes jubilatorios distintos en tanto no exista una discrimina:

ción irrazonable o propósitos persecutorios (Fallos: 266:230 , su cita y otros), exigencia que, desde luego, no concurre en el cas, puesto que todos los magistrados provinciales jubilados se encuentran en la misma situación.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, e con firma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recuro interpuev to a fs. 76/86.

Evuamo A. Ouriz Basuaiso — Rosento E.

Cuurs — Luis Canos Canna — Mas GARITA Ancúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:343 
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