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Año: 1972, Fallos: 284:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la finca que el apelante sostiene fue la única rematada en autos y la N" 16 sólo parcialmente integra dicho bien.

Si se tienen en cuenta las expresadas circunstancias, a las cuales debe agregarse el conocimiento que como parte en el pleito el apelante tuvo de los referidos informes de fs. 54 y 78, la conclusión a que arriba el a quo en el sentido de que el incidente de nulidad fue tardíamente interpuesto, no parece que adolezca de la arbitrariedad que se le imputa.

Creo, por el contrario, que la resolución del tribunal cuenta, al margen de su acierto o error, con suficiente sustento en las razones de hecho y prueba y de derecho procesal invocadas en el pronunciamiento apelado.

En tales condiciones, pienso que las garantías constitucionales que se dicen desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta decisión en la causa y que por tanto, corresponde declarar improcedente el recur extraordinario intentado. Buenos Aires, 28 de setiembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1972.

Vistos los autos: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ López Fernández, José María 5/ apremio".

Considerando:

19) Que el Señor Juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de fs. 400/402, declaró la nulidad de la subasta efectuada el 29 de junio de 1969 por estimar que, no obstante haber ordenado el remate público de dos inmuebles —parcelas 16 y 18, Sección B, Manzana 73, Partido de Lanús—, de las diligencias preliminares para llevarlo a cabo, tales como el acta de comprobación de fs. 33, el escrito aclaratorio del representante fiscal de fs.

35, las certificaciones de edictos de fs 36, 42 y 49, las publicaciones de fs. 74 y 75, la propaganda adicional de fs. 61, 62 y 72, y del propio acto de subasta, resulta que la venta pública no se realizó con ese ulcance, sino limitada a una sola de las fincas, según lo reconoció expresamente el martillero en la audiencia de fs. 397/399.

29) Que, en consecuencia, en la aludida resolución de fs. 400/402 se desestimó la pretensión del comprador —que intentó tomar posesión de los

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:377 
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