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Año: 1972, Fallos: 284:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considerando 5, y prescinde, asimismo, de considerar las restantes constancias que corroboran ese extremo, puntualizadas en la decisión de primera instancia.

8) Que una adecuada solución del problema, concorde con el deber de los jueces de asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva, exige tener presente que el martillero que llevó a cabo el remate expresó, en la audiencia celebrada con la participación de todos los interesados, que ...entendió subastar el local de farmacia y las dependencias que le conti núan por la calle Paso de la Patria" (fs. 397/299); declaración que ratificó categóricamente en la alzada en su escrito de fs. 453/463. En esta última presentación, a Es. 457 vía, señala concretamente que "el comprador pretendió incluir también Cen la toma de posesión) el lote B que no es el inmueble de la esquina, sino el lindero que da sobre la calle Valentín Alsina, el que no se remató" y a fs. 460 reitera que dicho bien "indudablemente no se remató". Además, la correcta decisión del incidente exige tener en cuenta las diversas constancias que ratificarian la exactitud de tales manifestaciones, que fueron meritadas en la sentencia de fs. 400/402 y de las cuales no se ha hecho cargo, con fundamentos suficientes, el fallo apelado.

9") Que, como es obrio, resultaría inadmisible que, por el mérito de una pretendida aquiescencia implícita de la parte demandada, se adjudique a un tercero, en calidad de adquirente en subasta judicial, el dominio de un inmueble que no fue materia de dicha subasta; consecuencia que, por razones meramente formales, se impone de modo necesario como derivación de la 107) Que, por lo expuesto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el considerando 6, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y devolver los autos a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo que pondere, como lo exige el art. 18 de la Constitución Nacional, los elementos probatorios conducentes para la correcta solución de la cuestión debatida y los restantes agravios sometidos a la consideración del tribunal de alzada en los escritos de fs. 408, 438 y 453 y sus respectivas contestaciones. Porque, como lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal, es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean derivación razmada del derecho vigente, con referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:263 ; 268:266 ; 269:343 , 38 y muchos otros).

Por ello, oido el Señor Procurador General, we deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de procedencia a fin de que,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:379 
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