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Año: 1972, Fallos: 284:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dos inmuebles— por carecer de derechos sobre el bien que no fue comprendido en la subasta y mediar evidente error esencial en cuanto al objeto conereto de la venta; error ése que, de conformidad con las normas del Códi$9 Civil que se mencionan en el fallo, priva de toda eficacia jurídica al acto que se cuestiona.

3") Que, a fs. 480/482, el tribunal de alzada —sin entrar al análisis de las constancias de la causa acerca de cuál fue el objeto concretamente subastado y cuál es, por ende, el legítimo alcance de los derechos del comprador— revocó el fallo de primera instancia sobre la base de que los vicios procesales que en él se pusicron de relieve quedaron subsanados por falta de oportuna impugnación, en los términos del art. 587 del Código Procesal local. Contra aquella decisión, el codemandado Guillermo López interpuso el recurso extraordinario Cfs. 505/519), que fue concedido por el a quo a fs. 529.

4) Que dicha apelación es procedente por haberse invucado violación de la defensa en juicio y guardar esta garantía constitucional, en las circumstancias del caso, relación directa e inmediata con lo resuelto Carts. 14, inci 0 3, y 15 de la ley 48; Fallos: 268:71 , 413; 279:239 y otros), 37) Que, en lo sustancial, el apelante sostiene en el recurso extraordinario que la sentencia ve halla desprovista de fundamentación válida, toda vez que omite considerar un extremo decisivo para la correcta solución del problema, como es el relativo a que se demostró en los autos que el remate público realizado el 29 de junio de 1969 se refirió exclusivamente al inmueble ubicado en la calle Valentín Alsina NI 2401, del Partido de Lanús, y que, por comiguiente, ninguna razón existe para atribuir al comprador en aquel remate el dominio de una fínca distinta.

6") Que el agravio antes resumido, a juicio de esta Corte, es proce dente. Considera, en efecto, aplicable al sub judice la jurisprudencia según la cual los pronunciamientos que, por un exceso ritual manifiesto, ocultan la verdad jurídica objetiva, vulneran la exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Ley Suprema (Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 253- 133:254 :311; 262:459 ; 268:71 , 413; 271:278 ; 279:239 y otros).

7) Que ello es así por cuanto, al desestimar el fallo el incidente de nulidad promovido por el codemandado en razón de la extemporancidad que se le atribuve, el tribunal a quo —sin otro fundamento que la rigurosa aplica ción del art. 587 del Código Procesal local— desatiende la expresa manifestación del auxiliar de la justicia que tuvo a su cargo la subasta decretada, en el sentido de que dicho acto se limitó al inmuchle individualizado en el

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:378 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-378

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