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Año: 1972, Fallos: 284:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La apelante se agravia de esa decisión por entender que ella prescinde de dos defensas que había hecho valer ante la Cámara, relativa una a la presunta inexistencia de la observación del Tribunal de Cuentas por haber sido formulada fuera del término legal, y consistente la otra en la ilegalidad de que estaría afectada la referida observación por fundarse en una errónea interpretación del art. 6? de la ley 17.343 y demás normas en juego.

Es exacto que la sentencia de fs. 59 no incluye tratamiento expreso de las aludidas defensas, mas, teniendo en cuenta que ellas involucran cuestio nes de naturaleza federal que V.E. está habilitada para resolver, pienso que en el presente caso corresponde examinar si esas articulaciones pueden esti mare aptas para imponer la modificación del fallo en recurso.

Sobre el particular, adelanto mi opinión negativa fundado en las consi deraciones que seguidamente expondré.

Se halla fuera de duda que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 87 del decretoley 23.354 56, la observación formulada por el Tribunal de Cuen tas suspende el cumplimiento del acto sobre el que aquélla recaiga, y que esa suspensión sólo puede superarse si deciden insistir en la ejecución del acto, bajo su exclusiva responsabilidad, las autoridades mencionadas en csi norma.

A mi parecer, fuve de esta última la instauración legislativa de un procedimiento enderezado al control interno de la regularidad de los actos administrativos en la esfera de cada uno de los poderes de los cuales pueden ellos emanar, acordando la posibilidad de que, producida la observa ción del Tribunal de Cuentas, el mantenimiento de esos actos pueda ser reconsiderado por el titular del Poder Ejecutivo, 0. en su caso, por los Presidentes de cada una de las Cámaras del Congreso, o por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

Puesta por la ley en cabeza de las más altas autoridades de los distintos poderes esa facultad de reconsideración, a manifestarse en forma expresa mediante la insistencia en que el cumplimiento del acto o tácitamente con la falta de ella, no parece admisible, por vía de principio, que puedan los tribunales de justicia investire de la atribución, privativa de las indicadas autoridades, de examinar y ponderar el mérito de las observaciones que haya formulado el Tribunal de Cuentas en ejercicio regular de sus facultades legales.

Sobre el punto, debo poner de manifiesto una consideración que creo primordial para el examen de la cuestión suscitada, cual es la de que, en mi concepto, no cabe estimar excedidas tales facultades con única base en el

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:382 
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